REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000026
ASUNTO: RP11-P-2010-000026


SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)


Realizada la Audiencia el día nueve (09) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2010-000026 seguido al imputado Yermis Manuel González Rodríguez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Quinta Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta; la Victima (Una Adolescente), la Representante Legal de la Victima (Madre) ciudadana Dubrazca González. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, quien expuso: En virtud de que la victima se encuentra presente, solicito se le conceda el derecho de palabra, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Victima (Adolescente), ampliamente identificada en autos, quien expuso: Él en ningún momento abuso de Mí, solo me maltrató físicamente, me amarro las manos, me tapo la boca y la cara, me pidió comida. Yo lo que quiero es que el no se meta mas conmigo, ni su familia, que no lo vuelva a ver mas nunca, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, quien expuso: Ratifico en todas y cada una sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano Yermis Manuel González Rodríguez, (Se deja constancia que la Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos); así mismo, expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral y Privado. Ahora bien, como lo ha manifestado la víctima, quien expuso claramente que fue lesionada, mas no fue violada o ultrajada sexualmente; esta Representación Fiscal, considera que lo ajustado a derecho es cambiar la Calificación Jurídica suscrita en el escrito acusatorio por el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos. Y en virtud de la pena a imponer, la cual puede ser sustituida por una medida menos gravosa, solicito a éste Tribunal se le imponga al acusado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones ínter diarias ante este Circuito Judicial Penal e igualmente se le prohíba contundentemente acercarse a la víctima personalmente o por medio de un tercero, a amenazarla, perseguirla o intimidarla, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial de la Mujer. Así mismo, solicito que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Privado. Solicito copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el mismo a identificarse como: Yermis Manuel González Rodríguez, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 22 años de edad, nacido en fecha 10-05-1987, titular de la cédula de identidad Nº 21.079.158, de profesión u oficio Obrero, hijo de Regulo González y Clara Rodríguez, y residenciado en Guayacán de Las Flores, Sector Uno, Vereda 38, Casa N° 58, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Publica, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Solicito al Tribunal la Desestimación de la Acusación Fiscal por considerar que no existen medios probatorios que comprometan su responsabilidad en el hecho imputado, toda vez que no existe ni siquiera un Informe Médico Forense Ginecológico de la víctima que revele que hubo alguna desfloración; en consecuencia, decrete el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de admitirse la acusación y ordenarse la apertura al Juicio Oral y Privado, solicito se admitan las pruebas promovidas en su oportunidad legal y así, hago mía las promovidas por la Fiscal del Ministerio Público siempre que favorezcan a mi representado conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba, es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, lo manifestado por Victima, el Imputado y la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, contra del ciudadano Yermis Manuel González Rodríguez, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensora Pública en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos, razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, por cuanto éste Juzgador comparte la Calificación Jurídica dada por la Representación Fiscal. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública en cuando a que se Desestime la Acusación, se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de su representado. En virtud de la posible pena a aplicar, y como lo solicitara la Representación Fiscal, se sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa hasta el día de hoy sobre el Acusado, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones cada dos (02) días, es decir, ínter diarias, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el acusado sea impuesto por el Tribunal de Ejecución correspondiente, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Especial, consistente el primero: Se prohíbe y restringe al ciudadano Yermis Manuel González Rodríguez, el acercamiento al lugar de estudio y residencia de la víctima . Segundo: Se prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. Así se decide. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre los medios de prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si desea acogerse a algunos de estos,
a lo que pregunta al Acusado Yermis Manuel González Rodríguez, quien voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Publica, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y se le sustituya la medida de Privación de Libertad por una medida menos gravosa, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, quien dijo ser y llamarse Yermis Manuel González Rodríguez, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al acusado Yermis Manuel González Rodríguez, la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos, imputación esta sobre la cual el Acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece una pena comprendida entre seis (06) y dieciocho (18) meses de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de doce (12) meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensora Pública, se desprende de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, circunstancia esta que el Tribunal No valora por cuanto el referido delito fue cometido en contra de una adolescente, existiendo la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y es por ello que se establece la pena a imponer en principio en doce (12) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tomando en consideración la rebaja de un tercio de la pena a aplicar, que en el presente caso seria de cuatro (04) meses, que deducido de la pena principal, una vez aplicada la debida operación matemática arrojaría una pena definitiva a aplicarle de ocho (08) meses de prisión; más las accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal. Así mismo, por cuanto la pena impuesta es menor de tres (03) años de prisión, lo cual hace merecedor al acusado de optar a la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo solicito la Representante del Ministerio Público y la Defensora Pública, este Juzgado Acuerda Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para él mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo presentarse el mismo cada dos (02) días, es decir, ínter diarias, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el sea impuesto por el Tribunal de Ejecución correspondiente ejecute la pena impuesta. Así mismo, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Especial, consistente el primero: Se prohíbe y restringe al ciudadano Yermis Manuel González Rodríguez, el acercamiento al lugar de estudio y residencia de la víctima . Segundo: Se prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano: Yermis Manuel González Rodríguez, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 22 años de edad, nacido en fecha 10-05-1987, titular de la cédula de identidad Nº 21.079.158, de profesión u oficio Obrero, hijo de Regulo González y Clara Rodríguez, y residenciado en Guayacán de Las Flores, Sector Uno, Vereda 38, Casa N° 58, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano antes señalado, consistente en presentaciones cada dos (02) días, es decir, ínter diarias, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el acusado sea impuesto por el Tribunal de Ejecución correspondiente, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Especial, consistente el primero: Se prohíbe y restringe al ciudadano Yermis Manuel González Rodríguez, el acercamiento al lugar de estudio y residencia de la víctima . Segundo: Se prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de esta ciudad. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes para lo cual se insta a los mismos a los fines de que realicen todos los tramites necesarios para la reproducción fotostática de las mismas. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto al Imputado. Se instruye a la Secretaria a los fines de que remita la presente causa a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control



Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria

Abg. Roraima Ortiz G.