REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESATDO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002711
ASUNTO: RP11-P-2009-002711


SENTENCIASENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS).


Realizada la Audiencia el día veintiséis (26) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2009-002711, en contra de los imputados Josué Alberto Ordaz Rodríguez y Jairo José Carreño, a quien la Representación Fiscal les acusa por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Ubencia Miguelina Quijada. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos: Josué Alberto Ordaz Rodríguez y Jairo José Carreño, a quien la Representación Fiscal les acusa por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo, como los medios probatorios, y como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos Josué Alberto Ordaz Rodríguez y Jairo José Carreño, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y se mantenga la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre los imputados de autos y se Decrete como pena accesoria del delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, la Confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Especial que rige la materia, finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto al delito que se les atribuye, y, así mismo se les impuso del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Josué Alberto Ordaz Rodríguez , venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.381.468, nacido en fecha 21-05-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Alberto Coraspe y María Coromoto Ordaz, y residenciado en la Calle Guiria, Casa S/N, a media cuadra de la policía, cerca de la cauchera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo soy una persona que no se mete en problemas de nada y desde el principio dije que soy consumidor, yo soy trabajador y tengo mi esposa que esta por dar a luz, ni yo ni mi causa somos distribuidores, yo no trafico droga lo mío es consumir y yo no soy muchacho de meterme en problemas, no me hicieron los exámenes ni nada, yo lo que pido es una oportunidad y soy capaz de presentarme hasta diariamente para estar con mi esposa que esta por dar a luz y necesito trabajar para ella y mi hijo que no tiene quien la ayude ni familia ella lo único que tiene es a mi, eso fue un error que cometí y le juro que estoy diciendo la verdad con el corazón en la mano, yo soy un muchacho sano y no ando distribuyendo droga, si consumo pero no me hicieron las pruebas ni nada, es todo”. Acto seguido, se le cedió la palabra al Segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: Jairo José Carreño, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.439.733, nacido en fecha 20-04-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Luís Martínez y Ana Carmen Carreño, y residenciado en la Calle Guiria, Casa Nº 66, a una cuadra de la Policía, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo soy consumidor, no soy distribuidor, yo no vendo droga ni nada, yo vivo humildemente en Calle Guiria y yo soy quien sostengo la casa y aparte soy epiléptico, mi mamá es diabética y mi padrastro esta enfermo porque le dio un ACV y yo con todo y que soy enfermo trabajo como pescador para comprar mis pastillas de fenobarbital que la tengo que tomar tres veces al día, yo necesito seguir con mi tratamiento y trabajar para comparar mis pastillas y ayudar a mi mamá con la casa yo se que cometí un error al consumir droga, pero le pido una oportunidad, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Ubencia Miguelina Quijada, quien expuso: Esta Defensa niega los hechos que están contemplados en las actas policiales como lo redactaron los agentes en el procedimiento, los rechazo de todo plano, rechazo los elementos de convicción que permitieron al Fiscal del Ministerio Publico imputar a mis representados, considero que la Fiscalia no analizo bien las actas, en las actas se observa que allí no se dice de la cadena de custodia de la supuesta droga por lo que esta Defensa solicita al ciudadano Juez estudie la posibilidad tal como lo señala el artículo 624 de la Revisión de la Medida que pesa sobre mis defendidos por ser este un derecho que tiene el imputado de solicitarlo en cualquier estado del proceso, demostraremos en el caso que el ciudadano Juez no considere mi solicitud se demostrara en Juicio la inocencia de mis representados con base al contenido de las actas, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, lo declarado por los Acusados, y escuchado los alegatos de la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra de los ciudadanos Josué Alberto Ordaz Rodríguez y Jairo José Carreño, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y por la Defensora Pública, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los Acusados, en virtud que las circunstancias y elementos que sirvieron para dictarla en su oportunidad no han variado en nada, la conducta predelictual de dichos ciudadanos, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponérseles, la presunción del peligro de fuga u obstaculización para llegar a la verdad, y la cantidad de drogas incautada a los mismos supera lo que podría constituirse como una cantidad mínima, y poder de esta manera asegurar su participación en el presente proceso, negándose la solicitud realizada por la defensora Pública. Así mismo, se Decreta como pena accesoria del delito antes señalado la Confiscación de los objetos incautados en el procedimiento que dio origen a la presente causa, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Especial de Droga. Así se decide. Seguidamente, se procedió a instruir a los Acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los Acusados si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Primer Acusado Josué Alberto Ordaz Rodríguez, ya identificado, quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. En este estado, se le cedió el derecho de palabra al Segundo Acusado Jairo José Carreño, ya identificado, quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Ubencia Miguelina Quijada, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la imposición de la pena, es por lo que solicito al Tribunal que se aplique la pena en su termino mínimo de Ley, es todo.



PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la admisión de hechos realizada por los Acusados, quienes dijeron llamarse: Josué Alberto Ordaz Rodríguez y Jairo José Carreño, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se les imputa a los ciudadanos: Josué Alberto Ordaz Rodríguez y Jairo José Carreño, la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; imputación esta sobre la cual los Acusados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalado: El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de Ocultamiento una pena comprendida entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cinco (05) años de prisión. Sin embargo, siendo la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de aplicación potestativa por el juez, se mantiene la pena a imponer en Cinco (05) años de prisión. Ahora bien, como quiera que los Acusados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, en consecuencia, realizada la respectiva operación matemática, queda la pena a imponer en el limite inferior de la misma, es decir, en cuatro (04) años de prisión, por aplicación imperativa del artículo 376 ejusdem, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena. Así mismo se Decreta al Confiscación de los bienes incautados, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4°, 66 y 67 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: A los ciudadanos: Josué Alberto Ordaz Rodríguez , venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.381.468, nacido en fecha 21-05-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Alberto Coraspe y María Coromoto Ordaz, y residenciado en la Calle Guiria, Casa S/N, a media cuadra de la policía, cerca de la cauchera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y Jairo José Carreño, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.439.733, nacido en fecha 20-04-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Luís Martínez y Ana Carmen Carreño, y residenciado en la Calle Guiria, Casa Nº 66, a una cuadra de la Policía, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los Acusados Josué Alberto Ordaz Rodríguez y Jairo José Carreño, manteniendo como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente decida al respecto. Así mismo, se Decreta como pena accesoria de los delitos antes señalados la Confiscación de los objetos incautados en el procedimiento que dio origen a la presente causa, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Especial de Droga. Se Acuerda la realización del Examen Médico Forense al ciudadano Jairo José Carreño, Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad y Oficio al Médico Forense, con carácter de urgencia. Se Acuerdan las Copias Simples solicitadas por las partes. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control



Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria



Abg. Roraima Ortiz G.