REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000370
ASUNTO: RP11-P-2010-000370



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Realizada la Audiencia el día veinticuatro (24) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados Omar José Rodríguez Reyes y Luís Antonio Montaño, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistidos en este acto por los Defensores Privados, Abg. Miguel José Malavé y Abg. Lovelia Marcano, respectivamente. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos Omar José Rodríguez Reyes y Luís Antonio Montaño, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Donde en fecha 22-02-2010, me fue notificado por el funcionario adscrito, a la Comisaría Municipal Bermúdez N° 31, Región Policial N° 03, la detención en flagrancia de los ciudadanos Omar José Rodríguez Reyes y Luís Antonio Montaño, por hechos acontecidos en el Punto de Control de Las Pionías, cuando los imputados iban tripulando un vehículo Corolla, color Vinotinto, a exceso de velocidad, indicándole la Comisión Policial que se parara a la derecha, haciendo estos caso omiso, y en estado de embriaguez, por todo lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de hechos, como de derecho, así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa), en tal sentido, por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser satisfecho con la imposición de una menos gravosa para los imputados, por lo que solicito que se le decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1° y 2°, y el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se sirva decretar la Flagrancia y se continué el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: Luís Antonio Montaño, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha 17-01-1967, titular de la cédula de identidad Nº 10.878.001, soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en el Barrio San Martín, Calle Principal, Casa Nº 67, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, el Segundo de los imputados dijo ser y llamarse: Omar José Rodríguez Reyes, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-11-1983, titular de la cédula de identidad Nº 18.413.415, Soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en el Barrio San Martín, Vía Cusma, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Me adhiero a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, solicito copias simples de las actas, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien expuso: Me adhiero a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, solicito copias simples de las actas, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, lo manifestado por los imputados y lo expuesto por los Defensores Privados, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 22-02-2010. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados Omar José Rodríguez Reyes y Luís Antonio Montaño, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los imputados de autos; como lo son: Cursante al folio dos (02), Acta de Investigación, de fecha 22-02-2010, suscrita por el funcionario Sargento Primero (IAPES) Javier Rodríguez, adscrito a la Comisaría Municipal de Bermúdez N° 31, Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados. Cursante al folio siete (07), Acta de Investigación Penal, de fecha 23-02-2010, suscrita por el funcionario Agente Jesús Morey, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio ocho (08), Acta de Inspección Técnica N° 278, de fecha 23-02-2010, suscrita por los funcionarios Darvis Reyes y Jesús Morey, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio nueve (09), Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 075-10, de fecha 23-02-2010, suscrita por los funcionarios Jesús Morey e Ignacio Indriago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio diez (10), Reconocimiento Legal N° 064, de fecha 23-02-2010, suscrita por el funcionario Wolfgan Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio once (11), Acta de Investigación Penal, de fecha 23-02-2010, suscrita por el funcionario Agente José Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio doce (12), Acta de Inspección Técnica N° 279, de fecha 23-02-2010, suscrita por los funcionarios Darvis Reyes y José Quintero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio trece (13), Memorandum N° 9700-226-200, de fecha 23-02-2010, donde se deja constancia que el imputado Omar José Rodríguez Reyes, No Presenta registros Policiales, y el imputado Luís Antonio Montaño, Presenta Varios Registros Policiales. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que los imputados tienen su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la cual los Defensores Privados se adhirieron a dicha solicitud. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados Omar José Rodríguez Reyes y Luís Antonio Montaño, por lo que los referidos ciudadanos deberán presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados: Luís Antonio Montaño, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha 17-01-1967, titular de la cédula de identidad Nº 10.878.001, soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en el Barrio San Martín, Calle Principal, Casa Nº 67, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Omar José Rodríguez Reyes, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-11-1983, titular de la cédula de identidad Nº 18.413.415, Soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en el Barrio San Martín, Vía Cusma, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los imputados. Líbrese el correspondiente Oficio y junto con las Boletas de Libertad Remítase a la Comisaría Municipal Bermúdez N° 31, Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control





Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz G.