REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000319
ASUNTO: RP11-P-2010-000319

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO CONSTITUCIÓN DE FIANZA


Realizada la Audiencia Especial el día veinticuatro (24) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para Constitución de Fianza, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto N° RP11-P-2010-000319, seguido al imputado Toni José Campos Villarroel, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de La Colectividad, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis. Encontrándose presentes los ciudadanos que van a constituirse como Fiadores del Imputado: Toni José Campos Villarroel, los ciudadanos: Víctor Manuel Ochoa Farias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.210.088, soltero, y domiciliado en la Calle Ayacucho, Casa N° 61, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, y Rodolfo José Bravo Albornoz, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° 10.885.687, y domiciliado en la Calle Ayacucho, Casa N° 76, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Jorge Sayegh. Seguidamente, se les instruyo a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, éste Tribunal habiendo verificado los recaudos consignados por la Defensora Pública, para la Constitución de la Fianza acordada, cumpliendo dichos ciudadanos con los requisitos exigidos para constituirse efectivamente en Fiadores, se procedió a dar lectura a los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso a los mismos de sus deberes, siendo los siguientes: Primero: Los Fiadores están obligados a garantizar que el imputado de cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones periódicas que les fuera impuesta y a no ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal sin su autorización. Segundo: Los Fiadores deberán presentar al imputado ante la Autoridad Fiscal o Judicial correspondiente, cuando así se le requiera. Tercero: Los Fiadores deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que genere el incumplimiento que haga el imputado de sus obligaciones, por la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, cada uno. Así mismo, se les cedió la palabra a los ciudadanos antes identificados, quienes fungirán como Fiadores, en la causa seguida al imputado Toni José Campos Villarroel. Acto seguido, los ciudadanos: Víctor Manuel Ochoa Farias, y Rodolfo José Bravo Albornoz, ya identificados, quienes previo juramento manifestaron: 1.- Nos obligamos a que el imputado no se ausente de la jurisdicción del Tribunal. 2.- Presentarlo ante la autoridad que designe el Juez cada vez que así lo ordene. 3.- A satisfacer los gastos de captura y las costas procesales hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 4.- Así mismo, nos comprometemos a pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del termino que señale el Tribunal, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la Fianza, de igual manera juramos cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo.

Seguidamente, se le informo al imputado Toni José Campos Villarroel, que debe cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal; para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 14-02-2010, siendo estas las siguientes: 1.) Régimen de Presentaciones consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; 2.) La Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre, sin autorización del Tribunal.

Acto seguido, se le cedió la palabra al imputado: Toni José Campos Villarroel, quien previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como queda escrito: Toni José Campos Villarroel, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.414.295, natural de Carúpano, soltero, nacido en fecha 17-12-1980, de 29 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de Carmen María Villarroel y Jacinto Montaño, y domiciliado en la Calle Bolívar, Casa S/N, frente al Mercado, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Jorge Sayegh, quien expuso: Habiendo escuchado a los fiadores, donde se comprometen a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público manifiesta no tener objeción a la Medida establecida por este digno Tribunal, es todo.
Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: Comprometidos como han sido los fiadores en las condiciones impuestas por éste Tribunal, así como la voluntad expresa de mi representado en cumplir con las condiciones impuestas, la Defensa pide del Tribunal se materialice la libertad de mi representado a través de la figura de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a partir de hoy. Solicito copia simple del acta, es todo.

Visto lo acontecido en la Audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, éste Tribunal declara materializada la Caución Económica fijada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3°, 4°, 8° y 9°; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: Constituida la Fianza, y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Económica al imputado Toni José Campos Villarroel, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.414.295, natural de Carúpano, soltero, nacido en fecha 17-12-1980, de 29 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de Carmen María Villarroel y Jacinto Montaño, y domiciliado en la Calle Bolívar, Casa S/N, frente al Mercado, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; quien deberá cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal en la causa penal que se le sigue, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de La Colectividad, imponiéndole al mismo las siguientes condiciones: 1.) Régimen de Presentaciones consistente presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; 2.) La Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre, sin la autorización de este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3°, 4°, 8° y 9°; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda su inmediata Libertad. En tal sentido, líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000 la Medida de Presentación impuesta al imputado, a los efectos del debido control por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control



Abg. Luís Beltrán Campos Marchan

La Secretaria



Abg. Roraima Ortiz G.