REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000310
ASUNTO: RP11-P-2010-000310


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO CONSTITUCIÓN DE FIANZA


Realizada la Audiencia Especial el día diecinueve (19) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para Constitución de Fianza, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto N° RP11-P-2010-000310, seguido a los imputados Moisés Antonio Carreño Luna, Adrián José García Meneses, Eduardo José Torres Luna y Roberth Ricardo Vásquez Guzmán, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Manuel Milano. Encontrándose presentes los ciudadanos que van a constituirse como Fiadores del Imputado: Roberth Ricardo Vásquez Guzmán, quienes se identificaron como: Edelmira Francisca Albino Tenia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.970.850, de profesión u oficio Docente, y residenciada la Calle Principal, Casa S/N, cerca del Liceo, San Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y Solselina José Malaver Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.659.523, de profesión u oficio Bioanalista, y residenciada en el Sector El Manantial, Casa S/N, cerca de la Escuela Luís Felipe Blanco, San Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Las ciudadanas que van a constituirse como Fiadores del Imputado: Moisés Antonio Carreño Luna, quienes se identificaron como: Analyn Martínez Rondon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.611.886, de profesión u oficio: Pastelera, y residenciada en la Calle Monagas, Casa S/N, cerca de la escuela Náutica de Patrones, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Higinia Luna Torrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.043.702, de profesión u oficio Comerciante, y residenciada en la Calle Monagas, Casa N° 09, frente al Hospital, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Los ciudadanos que van a constituirse como Fiadores del Imputado: Eduardo José Torres Luna, quienes se identificaron como: Paolys Alexia Perdomo Foucault, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.695.329, de profesión u oficio Administradora, y residenciada en la Calle Bolívar, Casa N° 01, cerca de la Plaza Miranda y Bolívar, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Simón José Brito González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.951.495, de profesión u oficio Técnico en Panificación (Panadero), y residenciado Calle Monagas, Casa S/N, frente al estacionamiento del Hospital, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Los ciudadanos que van a constituirse como Fiadores del Imputado: Adrián José García Meneses, quienes se identificaron como: Ghaudy Del Valle Ruiz Luna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.385.340, de profesión u oficio Docente, y residenciada Calle Principal, Sector La Marina, Casa N° 07, cerca de la bodega de Brisas del Mar, San Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y Abilio José Pérez Faria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.966.589, de profesión u oficio Docente, y residenciado Calle Principal, Casa N°, cerca de la farmacia, San Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Siendo todos ellos quienes van a constituirse como fiadores de cada uno de los imputados de autos de acuerdo a lo señalado anteriormente. Encontrándose presente la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar. Seguidamente, se les instruyo a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, éste Tribunal habiendo verificado los recaudos consignados por el Defensor Privado, para la Constitución de la Fianza acordada, cumpliendo dichos ciudadanos con los requisitos exigidos para constituirse efectivamente en Fiadores, se procedió a dar lectura a los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso a los mismos de sus deberes, siendo los siguientes: Primero: Los Fiadores están obligados a garantizar que los imputados den cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones periódicas que les fuera impuesta y a no ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal sin su autorización. Segundo: Los Fiadores deberán presentar a los imputados ante la Autoridad Fiscal o Judicial correspondiente, cuando así se le requiera. Tercero: Los Fiadores deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que genere el incumplimiento que hagan los imputados de sus obligaciones, por la cantidad de Mil Novecientos Cincuenta Bolívares Fuertes, (BsF. 1.950, oo), cada uno. Así mismo, se les cedió la palabra a los ciudadanos antes identificados, quienes fungirán como Fiadores, en la causa seguida a los imputados Moisés Antonio Carreño Luna, Adrián José García Meneses, Eduardo José Torres Luna y Roberth Ricardo Vásquez Guzmán. Acto seguido, los ciudadanos: Edelmira Francisca Albino Tenia, Solselina José Malaver Marcano, Analyn Martínez Rondon, Higinia Luna Torrez; Paolys Alexia Perdomo Foucault, Simón José Brito González; Ghaudy Del Valle Ruiz Luna, y Abilio José Pérez Faria, ya identificados, quienes previo juramento manifestaron: 1.- Nos obligamos a que los imputados no se ausenten de la jurisdicción del Tribunal. 2.- Presentarlos ante la autoridad que designe el Juez cada vez que así lo ordene. 3.- A satisfacer los gastos de captura y las costas procesales hasta el día en que los afianzados se hubieren ocultados o fugados. 4.- Así mismo, nos comprometemos a pagar por vía de multa, en caso de no presentarse los imputados dentro del termino que señale el Tribunal, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la Fianza, de igual manera juramos cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le informo los imputados: Moisés Antonio Carreño Luna, Adrián José García Meneses, Eduardo José Torres Luna y Roberth Ricardo Vásquez Guzmán, que deben cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal; para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 12-02-2010, siendo estas las siguientes: 1.) Régimen de Presentaciones consistente en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, los ciudadanos: Roberth Ricardo Vásquez Guzmán y Adrián José García Meneses, por ante la Comisaría Municipal de Arismendi, Región Policial N° 03, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y los ciudadanos: Eduardo José Torres Luna y Moisés Antonio Carreño Luna, por ante la Comisaría Municipal de Valdez, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. 2.) La Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre, sin autorización del Tribunal. Acto seguido, se le cedió la palabra a los imputados, quienes previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Primero de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito: Moisés Antonio Carreño Luna, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.331.982, nacido en fecha 21-03-1989, de oficio Obrero, y residenciado en la Calle Monagas, Casa N° 09, frente al Hospital, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo voy a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, es todo. Acto seguido, el Segundo de los imputados dijo ser y llamarse como queda escrito: Adrián José García Meneses, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.691.226, nacido en fecha 22-07-1991, de oficio Obrero, y residenciado en el Sector Las Cuchillas, Casa S/N, frente a la policía, San Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Yo voy a cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal, es todo. Acto seguido, el Tercero de los imputados dijo ser y llamarse como queda escrito: Eduardo José Torres Luna, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.894524, nacido en fecha 27-03-1984, de oficio Mecánico Naval, y residenciado en la Calle Monagas, Casa N° 09, frente al estacionamiento del Hospital, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo voy a cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal, es todo. Acto seguido, el Cuarto de los imputados dijo ser y llamarse como queda escrito: Roberth Ricardo Vásquez Guzmán, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.321, nacido en fecha 05-02-1989, de oficio estudiante, y residenciado en la Calle El Paraíso, Casa S/N, frente al Ambulatorio, San Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y quien expuso: Yo voy a cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Abg. Daniela Cristina Aguilar, quien expuso: No tengo ningún inconveniente con que se le de la custodia de los imputados Moisés Antonio Carreño Luna, Adrián José García Meneses, Eduardo José Torres Luna y Roberth Ricardo Vásquez Guzmán, siempre que los fiadores cumplan con las obligaciones impuestas por el Tribunal, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Manuel Milano, quien expuso: Cumplidos como han sido los requisitos de Ley, solicito al Tribunal la ejecución de la Medida acordada a favor de mis representados y se le otorgue la libertad, también solicito que el Tribunal en caso de la Medida Cautelar de los ciudadanos Robert Ricardo Vázquez y Adrián José García, que dichas presentaciones se realicen por ante la Comandancia de la Policía de San Juan de Unare, y para los ciudadanos Eduardo Torres y Moisés Carreño, que dicha presentaciones sea ante la Comandancia de la Policía de Guiria. Así mismo, solicito que se inste a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que tramite la entrega de los documento personales (Cédula de Identidad y Pasaporte) y demás pertinencias de mis representados, por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía, Destacamento N° 78, con sede en Guiria, y por último se deje constancia de haber asistido a este acto a la ciudadana Paolys Alexia Perdomo Foucault, a los fines de poder presentar en su trabajo, es todo.
Visto lo acontecido en la Audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por los imputados, éste Tribunal declara materializada la Caución Económica fijada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3°, 4°, 8° y 9°; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: Constituida la Fianza, y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Económica en contra de los imputados: Moisés Antonio Carreño Luna, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.331.982, nacido en fecha 21-03-1989, de oficio Obrero, y residenciado en la Calle Monagas, Casa N° 09, frente al Hospital, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; Adrián José García Meneses, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.691.226, nacido en fecha 22-07-1991, de oficio Obrero, y residenciado en el Sector Las Cuchillas, Casa S/N, frente a la policía, San Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre; Eduardo José Torres Luna, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.894524, nacido en fecha 27-03-1984, de oficio Mecánico Naval, y residenciado en la Calle Monagas, Casa N° 09, frente al estacionamiento del Hospital, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y Roberth Ricardo Vásquez Guzmán, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.321, nacido en fecha 05-02-1989, de oficio estudiante, y residenciado en la Calle El Paraíso, Casa S/N, frente al Ambulatorio, San Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quienes deberán cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal en la causa penal que se les sigue, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código, en perjuicio de El Estado Venezolano, imponiéndole a los mismos las siguientes condiciones: 1.) Régimen de Presentaciones consistente en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, los ciudadanos: Roberth Ricardo Vásquez Guzmán y Adrián José García Meneses, por ante la Comisaría Municipal de Arismendi, Región Policial N° 03, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y los ciudadanos: Eduardo José Torres Luna y Moisés Antonio Carreño Luna, por ante la Comisaría Municipal de Valdez, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. 2.) La Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre, sin autorización del Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3°, 4°, 8° y 9°; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda su inmediata Libertad. En tal sentido, líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Así mismo, líbrese Oficios a la Comisaría Municipal de Arismendi, Región Policial N° 03, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y a la Comisaría Municipal de Valdez, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, informándoles sobre el Régimen de Presentación impuesto a los imputados, el cual deberán cumplirlo por ante dichas Comisarías respectivamente. Así mismo, se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias necesarias por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a los fines de ser entregados los documentos personales de cada uno de los imputados. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control



Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria



Abg. Roraima Ortiz G.