REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. SUCRE- EXT. CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 09 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000424
ASUNTO: RP11-P-2010-000424

ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión, presentada por el Abg. CRISTINA MIJARES, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra de los imputados DARTI JOSE LUNA BRITO, EUDY JOSE DIAZ VIÑA por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que han sido autores o participes en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de la victima GILBERTO JOSE RONDON GUTIERREZ.

Este Juzgado Segundo de Control, a los fines de decidir observa:
Es acompañada la solicitud del Ministerio publico, de una narrativa explicativa de los hechos, asimismo alega que este es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que cuya acción penal no se encuentra prescrita y de la investigación que ha efectuado, imputa a los referidos ciudadanos la comisión de los delitos precedentemente descritos, tal como lo exige el ordinal primero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello estima el Ministerio Publico que los elementos que agrega a la solicitud, los cuales se detallan a continuación:
• Inspección Técnica Nº 667 de fecha 22-05-04, practicada por los funcionarios Simón Gamardo y Luís Beltrán Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en la Morgue del Hospital General de esta ciudad, donde dejan constancia que observan en una camilla metálica, tipo móvil, el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, colocado en posición de cubito dorsal…..y al efectuarle una revisión minuciosa al occiso en cuestión notándose las siguientes heridas por arma de fuego: Dos en la región pectoral, una en la región traquea, una en la barbilla, una en la barba, una en el brazo izquierdo, una entrada y salida en el codo izquierdo, una herida en el glúteo a la altura de la cadera….. “

• Inspección Técnica Nº 666, de fecha 22 de mayo del año 2004, practicada por los funcionarios Simón Gamardo y Luís Beltrán Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carúpano, en el Sector El Muelle de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre “….se trata de un sitio de suceso ABIERTO, de iluminación natural y clara, con ambiente y temperatura norma….. a nivel de la orilla de la playa, a nivel del suelo se observa el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signo vitales, en posición de decúbito dorsal, teniendo como vestimenta un pantalón tipo blue jean, una guarda camisa color azul tipo playero, se encuentra con la cabeza orientada en sentido sur y las extremidades inferiores hacia el norte, su mano izquierda semi arqueada hacia la cintura………………”

• Acta de Entrevista de fecha 23-05-04, ofrecida por la ciudadana ARACELYS VELOZ (pareja de la víctima) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carúpano “Mi marido Gilberto José Rondon Gutiérrez, salió de mi casa el viernes veintiuno del presente mes y año, como a las seis de la mañana, para san Juan de Unares, en este Estado………recibí una llamada donde me informaban que a mi marido lo habían encontrado flotando en el mar…….”

• Acta de Entrevista, de fecha 24-05-04, ofrecida por el ciudadano Ángel Francisco García Carreño por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carúpano, quien entre otras cosas expuso!” Resulta ser que el día sábado veintidós del presente mes, como a eso de las diez y media de la mañana salí a comprar pescado en la playa y escuche un comentario que habían matado al gordo ……., entonces yo llame a la esposa de él y le pregunte que donde estaba el gordo de nombre Gilberto Rondo, y ella me dice que había salido para acá, entonces yo le dije que él no había llegado y que yo había escuchado un rumor que a él lo hallaron muerto en playa de Río Caribe, y el día domingo en la mañana ella llego a esta ciudad y empezó averiguar y ella lo encontró en la morgue y si era verdad que estaba muerto….”.

• Acta de Entrevista, de fecha 24-05-04, ofrecida por la ciudadana Rosa María Olivero García, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carúpano, quien entre otras cosas expuso: “Resulta ser que el día sábado veintidós del presente mes, nos enteramos por rumores que habían matado a Gilberto Rondón en una playa en Río Caribe con un tiro, entonces mi esposo Ángel Francisco llamó a casa de la mujer……..y vine a este Despacho a averiguar y me dijeron que si era verdad que estaba muerto, y el día domingo viene la mujer de él y se lo llevó para enterrarlo a caracas, es todo”.

• Acta de Entrevista, de fecha 25-05-04, ofrecida por el ciudadano Darwin José Narváez Sorrilla, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carúpano, quien entre otras cosas expuso. “lo que puedo decir es que a mi casa se presento José, quien vive en hierba y me solicitó que le prestara el bote de mi propiedad……..que iba para Rió Caribe a buscar un señor que venía de Caracas, como yo no se lo preste le dije que se lo alquilaba y le solicite la cantidad de cien mil bolívares….”

• Acta de Entrevista, de fecha 26-05-04, ofrecida por el ciudadano Dani Distefano Luna Gómez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carúpano, quien entre otras cosas expuso: 2 el día viernes como a las cuatro de la tarde, José Luna y Eudy, me convidaron para venir en bote para Rio Caribe y nos vinimos en el bote de Paty, que lleva por nombre veneno, de colores blanco y azul, llegamos a Río Caribe y recogió a un señor de nombre Gilberto, el se montó en el bote con nosotros……cuando íbamos mas haya de Puerto Viejo, llega José Luna y me dice que pare el bote en eso José Luna agarro un revolver que tenia le dio como cuatro disparos a Gilberto y como estaba vivo le decía a José que no lo dejara morir, en eso llego Eudy con otra arma y lo terminó de matar…..”.

• Reconocimiento Legal Nº 170, de fecha 22-05-2004, practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carúpano Ignacio Luís Indriago y Luís Beltrán Salazar, mediante la cual deja constancia de una prenda de vestir de uso masculino de la denominada chaqueta impermeable….a demás presenta ocho orificios de forma irregular. Una prenda de vestir de uso indistinto de los denominados pantalones de blue jeans. Una prenda de vestir guardacamisa, un par de calzado, una fornitura con dos porta cacerina y una funda de arma de fuego, un collar negro y un documento personal carnet, que pertenece a Gilberto Rondon”.

• Reconocimiento Medico Legal, Nº 795, practicado por el Dr. Pedro Luís León, Medico Forense, al ciudadano Gilberto José Rondón……..se indica la causa de la muerte hemorragia interna aguda producida por arma de fuego….”

• Protocolo de Autopsia Nº 075-04, de fecha 23-05-2004, practicado por Anselma Rodríguez, Medico Anatomopatologo Forense, al ciudadano quien en vida respondía al nombre de Gilberto Rondón…. Conclusiones: herida por arma de fuego, con perforación del pulmón derecho y corazón, hemorragia interna que desencadenó anemia aguda….”

• Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 10-06-2004, practicado por los funcionarios Bettsy Velásquez y Sub Inspector Katiuska Sánchez, experto de la Sub Delegación del Estado Monagas en el cual dejan constancia de lo siguiente: material suministrado consistente en Dos (02) segmentos de gasa impregnados de una sustancia de color pardo rojizo, RONDON GUTIERREZ, … CONCLUSIONES: En base al reconocimiento y análisis practicado al material suministrado se concluye: 1- Las impregnaciones de color pardo rojizo, presentes en las piezas recibidas, son de naturaleza hematina (SANGRE) de origen humano, correspondiente al grupo “B” .

• Reconcomiendo Legal, de fecha 15-06-2004, practicado por los expertos DANNY REYES Y LUIS SALAZAR, adscritos al CICPC Subdelegación Carúpano, el material a objeto del presente peritaje de Reconocimiento consistente en: 1- Dos (02) segmentos metálicos de 18 mm de largo x 8.5 mm de diámetro, de forma cilíndrica maciza, con uno de sus extremos en forma ovoidal, color gris, huellas de campo y estrías, similares características a la parte de una bala que se convierte en proyectil al ser disparada la misma. 2- Una (01) pieza metálica color bronce, de forma irregular,. Presenta uno de sus la dos huellas de campo y estrías. Características similares a la cubierta de un proyectil. CONCLUSION: las piezas para realizar la presente experticia de reconocimiento resulto ser las antes mencionadas, las cuales al ser disparadas se convierten en proyectiles y pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente la zona anatómica comprometida donde sean referidos.

• Permiso de Enterramiento, de fecha 24-05-04, expedido por el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, mediante el cual en enterramiento del cadáver de GILBERTO JOSE RONDON GUTIERREZ, quien falleció a causa de Anemia Aguda, Perforación de Corazón Herida por ama de fuego, según certificación medica de la Dra. Anselma Rodríguez Medico Anatomopatólogo.

• Oficio de fecha 17-08-04, proveniente de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), en el cual participan que en la base de datos no aparece GILBERTO JOSE RONDON GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.661.544, no registra con permiso de porte de arma de fuego.


Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación los ha precalificado como han sido descrito anteriormente, tipos penal que ciertamente prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal 1° del articulo N° 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como la requerida por La Fiscal Segunda del Ministerio Público.
Por lo que esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DARTI JOSE LUNA BRITO, EUDY JOSE DIAZ VIÑA por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que ha sido autor o participe en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de la victima GILBERTO JOSE RONDON GUTIERREZ, lo cual encuentra sustento en la declaración de los testigos presénciales y referenciales del hecho cuyos extractos de declaraciones se detallaron antes, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues tratase de la perdida de la vida de un ser humano, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2°, 3°, 4º y 5º y Parágrafo Primero, 252 0rdinal 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA LA APREHENSION al ciudadano DARTI JOSE LUNA BRITO (mencionado como José luna), venezolano, natural de San Juan de Unare municipio Arismendi del estado Sucre, soltero de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.717.618, obrero domiciliado en caserío la Hierba, San Juan de Unare municipio Arismendi del estado Sucre y EUDY JOSE DIAZ VIÑA venezolano, natural de San Juan de Unare municipio Arismendi del estado Sucre, soltero de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.256.211, domiciliado en caserío la Hierba, San Juan de Unare municipio Arismendi del estado Sucre, por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que han sido autores o participes en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de la victima GILBERTO JOSE RONDON GUTIERREZ , LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano, al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional de esta ciudad y al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido dicho ciudadano, sea puesto a la orden de la Fiscalía solicitante o de guardia del Ministerio Público y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control. Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-
La Jueza Segundo de Control
Abg. OLGA STINCONE ROSA
La Secretaria,
Abg. ANNA DI BISCEGLIE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANNA DI BISCEGLIE