PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002714
ASUNTO: RP11-P-2009-002714

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTUTA A JUICIO Y PRIVADO


Celebrada como ha sido el día de hoy, Cuatro (4) de marzo de 2010, siendo las 9:00 A.M., la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido al imputado: AQUILES ESTABA PORTUGUEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. A tal efecto se verifico la presencia de las partes estando presentes La Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Elvismary Hernández, la Defensa Privada Abg. Carlos Tineo, y el imputado AQUILES ESTABA, y la victima Maria Teresa Zavala Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a las prosecuciones del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

DE SOLICITUD FISCAL

Ratifico en todas y cada una sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano AQUILES ESTABA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COL ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 todos del Código Penal, en perjuicios de EULICES BARCENAS, (se deja constancia que la Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos); así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, asimismo solicito que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Ratifico lo expuesto en el escrito acusatorio respecto de Edgar José Ramos y Marcos Medina Arias. Solicito copia simple de la presente acta.


Acto seguido la victima Maria Teresa Zavala y expuso: Dra yo como madre de la victima le pido y le digo que tome ayuda, pido ayuda para mi hijo, mi hijo me ayudaba, mi hijo e s artesano, pega bloque, trabajaba en mercal, me ayudaba, yo lo que pido es ayuda, estoy buscando ayuda, como es posible que un persona este gozando de lo bonito, en una policía, mi hijo se orina, no siente, solo habla, Marco se crió con mi hijo mi hija le traía ropa a marcos, nadie puede hablar de la familia Zavala, quiero que se tome medida. Sin son hombrecito en la calle con pistola porque le tienen miedo a la cárcel o internado. Tengo trauma para ir a trabajar, viven como reyes, y yo no tengo nada, en manos d e dios pongo todo y de ustedes, Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Seguidamente la Jueza procede a impone al imputado, del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado: AQUILES RAFAEL ESTABA PORTUGUEZ, venezolano, de 25 años de edad, nacido el 30/08/84, de profesión u oficio Ayudante de Refrigeración, Casado, titular de la cedula de identidad 18.590.661, hijo de: Aquiles Rafael Estaba y Antonieta Portuguéz, y residenciado en: Calle San Miguel detrás del Cementerio, Casa S/N. cerca del Mercal, Carúpano Estado Sucre quien expuso: “ nunca he tenido problema con e se joven, andábamos juntos, ese día venia de mi casa y marcos estaba en el ambulatorio, me saludo y yo seguí para el taller donde trabajo con mi papa, cuando voy caminando Marcos saca un revolver y le disparó a Eulices, y Edgar lo estaba esperando a Marcos llego a la lacas y cuando llega la policía me dejan una cita y me presento a la PTJ y me dejan otra citación y en la mañana es cuando me dejan nunca falte a la citación, no la temo ni la debo, quisiera que el hijo de la señora dijera que si me vió a mi, en e se momento. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

“ Oída las declaraciones de la Fisica, la victima y de mi defendido, debo llegar a la conclusión que es de vital importancia, la presencia de la victima en la sala y digo esto en primer lugar porque es él quien manifestó en su oportunidad que mi representado se encontraba involucrado en los hechos, y de las declaraciones de la representante de la victima en sala, se evidencio que ella acusa a Marcos Medina, de haber disparado contra su hijo y en ningún momento hace participación de mi representado y es por ello que concluyo que en aras de llegar a la verdad verdadera de los hechos es necesario la presencia de la victima e n esta sala y en segundo lugar de las actas no se evidencia que dicha victima no pueda comparecer a esta sala. En el supuesto negado que este Tribunal considere negativa mi petición ratifico en todo momento la inocencia de mi representado me acojo al principio de la comunidad de la prueba y solicito que en aras de garantizar los derechos de mi defendido, quien se presume inocente hasta que existan elementos de convicción se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad o en su defecto se le mantenga la privativa de libertad en la cede de la Policía de esta ciudad, ya que a raíz de este Procedimiento mi representado ha sido amenazado desde el internado judicial y su vida corre peligro en dichas instalaciones. .
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, contra del ciudadano AQUILES RAFAEL ESTABA PORTUGUEZ, venezolano, de 25 años de edad, nacido el 30/08/84, de profesión u oficio Ayudante de Refrigeración, Casado, titular de la cedula de identidad 18.590.661, hijo de: Aquiles Rafael Estaba y Antonieta Portuguéz, y residenciado en: Calle San Miguel detrás del Cementerio, Casa S/N. cerca del Mercal, Carúpano Estado Sucre, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COL ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 todos del Código Penal, en perjuicios de EULICES BARCENAS, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. Es todo.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: “soy inocente, me quiero ir a juicio, para demostrar que soy inocente, es todo.


En este estado toma la palabra la Juez y expuso: Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos;

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano AQUILES RAFAEL ESTABA PORTUGUEZ, venezolano, de 25 años de edad, nacido el 30/08/84, de profesión u oficio Ayudante de Refrigeración, Casado, titular de la cedula de identidad 18.590.661, hijo de: Aquiles Rafael Estaba y Antonieta Portuguéz, y residenciado en: Calle San Miguel detrás del Cementerio, Casa S/N. cerca del Mercal, Carúpano Estado Sucre, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COL ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 todos del Código Penal, en perjuicios de EULICES BARCENAS. Se niega la solicitud de las defensa de medida cautelar sustitutiva de libertad. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA