REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARUPANO

Carúpano, 7 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000428
ASUNTO: RP11-P-2010-000428

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido el día seis (06) de Marzo de 2010 la audiencia de presentación del imputado ANGEL LORENZO OLIVERO COVA. Acto seguido, de procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayehg y el imputado Ángel Lorenzo Olivero Cova. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra al imputado a los fines de imponerlo de su derecho de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo asista, por lo que se procedió a designarle un defensor público, por lo que se hizo llamar a la defensora pública de guardia Abg. Sandra Kassis, quien aceptó el cargo recaído en su persona.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Ángel Lorenzo Olivero Cova, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3° y 5º; y 252, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y USO DE NUIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Todo ello en virtud de los hechos 04 de Marzo de 2010, cuando funcionarios adscritos al Instituto de Policía de la Región Policial Nº 04, Comisaría 42 del Municipio Mariño se trasladaron hasta la parroquia El Paujil del Municipio Cajigal ello en virtud de llamada realizada por la ciudadana Simona Nereida Marcano Crespo, quien manifestó que su ex concubino se encontraba dentro de la residencia preparando drogas, incautándole una (01) caja de fósforo de color amarillo con 4 envoltorios contentivos de presunta droga denominada cocaína y 32 envoltorios de papel aluminio contentivos de presunta droga de la denominada crack. Igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, por cuanto el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad y, asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad los imputados pudieran influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3° y 5º y 252, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la flagrancia, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.



DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar el primero de estos y, a tal efecto, se identifico como ANGEL LORENZO OLIVEROS COVA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.062.548, nacido en fecha 21-08-1976, de 33 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Marcela Cova y Armando Oliveros, y domiciliado en la Calle Los Cocos, Parroquia El Paujil, casa s/n, mas arriba de la Prefectura, Municipio Cajigal del Estado Sucre; y expone: “Yo tengo la carajita mía de 2 años cargado, un policía que me conoce a mi llegó buscándome, me dice la niña mía que me esta buscando y entonces el me dice que le de 100 mil bolívares que estaba cumpliendo año, yo le digo que no tengo dinero porque no estaba trabajando, en eso la niña me dice, papi papi ve lo que esta ahí{i es cuando yo veo la caja de fósforo y la niña fu{e la que agarró la caja, ese policía es nuevo y le dije tu si eres pasado, él me golpeó la cara en el lado izquierdo, luego cuando me volteo me dio por aquí por las costillas, cuando estoy en la PTJ no me querían recibir, entonces el policía dijo que si le estaba pagando al PTJ para que no me soltara, yo le dije que como le iba a pagar si no tenía plata para pagarle, a mi me parece que ese policía que me pego también huele, el fue que me dio la patada, el policía me dijo a mi que si yo hablaba lo que no es te voy a guindar, yo le dije a la PTJ que estuviera pendiente de lo que él me decía, la PTJ no me quería recibir porque bote sangre en la saliva, anoche no dormí me robaron, Acto seguido interroga el Fiscal de la siguiente manera: ¿Diga usted a este Tribunal si ha estado detenido anteriormente?, si yo he venido para acá, ¿diga usted si usted consume drogas?, yo voy a decir la verdad yo si he consumido, después que tuve problemas con el hígado yo no consumí drogas mas nunca, a mi un señor Modesto Torres me curó el hígado, yo tengo 11 años que no consumo drogas, ¿, es todo.


DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La defensa solicita respetuosamente del Tribunal le acuerde a mi representado libertad sin restricciones, ello sobre la base de los siguientes argumentos: solamente existe de la investigación, una acta de entrevista donde de manera baga refieren a mi defendido por lo que de allí no surge fundados elementos de convicción que acrediten la participación de mi defendido en el hecho investigado, es decir, no se configura la circunstancia del artículo 250, numeral 2° cuando refiere a los fundados elementos de convicción; de no sostener el Tribunal lo anteriormente planteado solicito se le acuerde medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256, en su numeral 3° o cualquiera de ellos del Código orgánico procesal Penal, en virtud de que mi defendido tiene plenamente identificada su dirección en los autos, no va a darse a la fuga, ni obstaculizar la búsqueda de la verdad, toda vez que el delito que se le imputa no excede en su límite superior de 10 años, es decir la pena que podría llegar a aplicarse es de 4 a 6 años y con la agravante establecida, carece de recursos económicos para abandonar el país o su lugar de residencia, por lo que esta en la disponibilidad de comparecer cada vez que el Tribunal así lo requiera. En cuanto a los testigos evidentemente nos encontramos con uno solo, lo que intimidarlo o hacer que los expertos en caso de los existentes declaren manifiestamente de manera inadecuada o intimidados sería evidentemente necesario demostrarlo por lo que las circunstancias del artículo 250 no están configuradas en su numeral 2° y 3°, por lo que procede otorgarle medida cautelar sustitutiva, así como en amparo de los artículos 8, presunción de inocencia, 9 principio de libertad y 243, estado de libertad. Finalmente solicito respetuosamente se le acuerde la libertad sin restricciones o de manera subsidiaria medida cautelar sustitutiva. Solicito respetuosamente se le acuerde examen médico legal de conformidad con el artículo 209 del Código orgánico procesal penal, es todo.

DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayeth, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Ángel Lorenzo Oliveros Cova, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la Colectividad, y Uso De Nuiña, Niño Y Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde la defensa solicitó la libertad plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Angel Lorenzo Oliveros Cova, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende: 1.- Del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/03/2010 realizada por la ciudadana Simona Nereida Marcano Crespo, quien señala lo siguiente: “Yo vine en la mañana para este comando de la policía porque tenía un problema con mi marido de nombre: OLIVEROS COVA ANGEL LORENZO, de quien me separé debido a que consume drogas y también vende y utiliza a mi hija de cuatro años para distribuir…. los policías llegaron y entraron para la casa y lo agarraron con la droga en el bolsillo la cual estaba dentro de una caja de fósforos…”; 2.- DEL ACTA POLICIAL de fecha 04-03-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto de Policía de la Región Policial Nº 04, Comisaría 42 del Municipio Mariño, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, señalando que llegaron a la residencia donde se encontraba el imputado, el cual salió con una niña en brazos y le incautaron en el bolsillo del pantalón que vestía una (01) caja de fósforo de color amarillo con el logotipo de Caribe en su interior Cuatro (04) envoltorios confeccionados en bolsa plástica de color verde contentivo de un polvo color blanco de la presunta droga conocida como COCAÍNA y treinta y dos (32) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior de residuo sólido de la presunta droga conocida como CRACK; 3.- DEL ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 04-03-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía de la Región Policial Nº 04, Comisaría 42 del Municipio Mariño, quines dejan constancia que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de 3,5 gramos de crack y 0,7 miligramos de cocaína; 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04-03-2010 suscrita por el funcionario FIORE NICOLA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja constancia del recibo de las actuaciones por parte de los funcionarios policiales, así como del imputado y de la evidencia incautada, dejando constancia en dicha acta de investigación que el ciudadano Ángel Oliveros Cova presenta varios registros policiales; 5.- PLANILLA DE DECOMISO DE DROGAS Nº 035-2010, de fecha 04-03-2010, donde se describe la sustancia incautada en el procedimiento, la cual resultó ser una (01) caja de fósforo de color amarillo con el logotipo de CARIBE en su interior de Cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético color verde, que a su vez contiene polvo de color blanco de la presunta droga denominada COCAÍNA, con un peso bruto de 0,7 miligramos y treinta y dos (32) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de residuos sólidos de color amarillo de la presunta droga conocida como CRACK, arrojando un peso bruto de 3,5 gramos; 6.- MEMORANDUM NRO. 9700-184-006, de fecha 04-03-2010, suscrito por el agente Carlos Vidal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de los múltiples registros policiales que presenta el imputado de autos. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad. También prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud, la vida y la integridad. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3° y 5º y 252, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o, en su defecto, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto hecho flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Finalmente, se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANGEL LORENZO OLIVEROS COVA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.062.548, nacido en fecha 21-08-1976, de 33 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Marcela Cova y Armando Oliveros, y domiciliado en la Calle Los Cocos, Parroquia El Paujil, casa s/n, mas arriba de la Prefectura, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la Colectividad, y USO DE NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3° y 5º y 252, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense boletas de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítanse a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad, donde el imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado, una vez cese la problemática existente en dicho centro de reclusión, por lo que quedará en calidad de depósito en la Comandancia de Policía hasta se solvente la situación antes planteada. Se acuerda la evaluación médica forense solicitada por la defensa, en tal sentido se acuerda librar oficio al Comandante de Policía para que con las seguridades del caso traslade al imputado de autos hasta la sede de la medicatura Forense. Líbrese asimismo oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas para que se le efectúe el examen solicitado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANNA DI BISCEGLIE