REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 07 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000277
ASUNTO: RP11-P-2010-000277


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE (CAUCION JURATORIA)

Celebrada como ha sido en el día de hoy 5 de Marzo de 2010 a objeto de debatir sobre la solicitud planteada por la Defensora Publica, en la cual solicita se declare a favor de su defendido JESUS ALFREDO BELLO VILLARROEL, una Caución Juratoria, se verifican la presencia de las partes encontrándose presente en sala: La Defensora Pública Abg. Sandra Kassis, y la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, el Imputado: JESUS ALFREDO BELLO VILLARROEL.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, los cuales fueron solicitados por este Tribunal de Control en fecha 03-03-2010, toda vez que el mismo no tienen capacidad económica, de lo cual se desprende de la constancia de bajo recurso inserta en el presente asunto, emitida por la Prefectura de Bermúdez, consignada en el asunto. Es todo.


DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste dijo el primero de ellos llamarse y ser JESUS ALFREDO BELLO, de 20 años de edad, venezolano, soltero, buhonero, nacido en fecha 22-11-89, natural de Carúpano , V- 24.840.255, hijo de Dominga Villarroel y José Bello, residenciado en calle Acosta , casa Nº 24, Carúpano Estado Sucre y expuso: Yo no tengo recursos económicos pero yo me comprometo con el tribunal a cumplir todos los requisitos que se me imponga, es todo.

DE LA SOLICITUD DEL FISCAL

No me opongo a que se le decrete una caución Juratoria al imputado anteriormente mencionado. Es Todo.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Oída la Solicitud de realizada por la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis, mediante el cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, y los mismos no tienen capacidad económica, de lo cual se desprende de la constancia de bajo recurso emitida por la Prefectura de Bermúdez del Estado Sucre, la cual consigno en este despacho la defensora Pública, igualmente oída la declaración del Imputado y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Así mismo manifiesta la defensa que su defendido se encuentran imposibilitado de presentar fiadores, así mismo hace del conocimiento de este Despacho que los mismos no tienen capacidad económica y están dispuestos a someterse a todas las condiciones que este Tribunal disponga, es por ello, que considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, plenamente identificado en las actas procesales que conforman el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3°, en concordancia con los Artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada Ocho (08) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la sede de la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo el Imputado deberá someterse al proceso; no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 ordinal 3° en concordancia con los Artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le cede nuevamente el derecho de palabra al imputado a los fines de que expongan me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por este Tribunal. Así decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, la Sustitución de la Medida Cautelar con Fiadores por LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CON CAUCION JURATORIA, al imputado JESUS ALFREDO BELLO, de 20 años de edad, venezolano, soltero, buhonero, nacido en fecha 22-11-89, natural de Carúpano , V- 24.840.255, hijo de Dominga Villarroel y José Bello, residenciado en calle Acosta , casa N° 24, Carúpano Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° en concordancia con los Artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, Ocho (08) días, por el lapso de lapso de seis (06) meses, por ante la sede de la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo el Imputado deberá someterse al proceso, no obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos, y de no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y de presentarse al Tribunal cada vez que se requiera, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 ordinal 3° en concordancia con los Artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese Boleta de Libertad junto con oficio al Comandante de policía de esta Ciudad, regístrese a nivel del sistema las presentaciones de los Imputados de autos, quedan las parte presentes en sala debidamente notificadas de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE