REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 4 DE MARZO DE 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002557
ASUNTO: RP11-P-2008-002557
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido el día 10 de febrero del año 2010 se constituyo Tribunal Segundo de Control presidido por la Jueza Abg. Olga Stincone Rosa y la Secretaria judicial en funciones de sala Abg. María Vásquez la audiencia de preliminar en el presente asunto, seguida al imputado DIOGENES JESUS GARCIA, Se verifica la presencia de las partes encontrándose presentes la Fiscal Del Ministerio Publico Auxiliar Quinta Abg. Maralba Guevara, el imputado Diógenes Jesús García, la victima Yeliannys Vargas, su representante legal Pedro Antonio Vargas y el defensor privado Abg. Argenis Subero Colmenares. La ciudadana juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos del juicio oral y público. Así mismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de hechos contenidos en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Del Ministerio Público quien expuso: de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal acuso formalmente al ciudadano DIOGENES JESUS GARCIA por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 376 ORDINAL 1 del Código Orgánico Procesal Penal (por ser una niña menor de edad al momento del hecho) con el agravante del articulo 77 ordinales 8,9 y 14 en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA en perjuicio de YELIANNY DEL CARMEN VARGAS , ratifico en su totalidad el escrito acusatorio de fecha 16/12/2009 ) se deja constancia que la fiscal hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). En tal sentido ratifico todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, por ser legales necesarios y pertinentes, a los fines que sea evacuados en el correspondiente juicio oral y público, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron de fundamento en la presente acusación en contra del ciudadano DIOGENES JESUS GARCIA , razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito que se ordene la apertura del juicio Oral y Público, igualmente que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad que pesa sobre el imputado de autos. Finalmente solicito que se me expida copias simples de la presente acta, es todo.
Se deja constancia que las victimas manifestaron no querer declarar.
Seguidamente la juez instruye al imputado del delito que se le atribuye así mismo impone al ciudadano DIOGENES JESUS GARCIA del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo DIOGENES JESUS GARCIA, venezolano, natural de Guariquen, municipio Benítez, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.446.766, nacido en fecha 14/02/60, de oficio agricultor, soltero, hijo de Joaquina García y Martin García con domicilio en: Urupu, calle principal casa sin número, cerca del negocio de tito Rauseo del municipio Bermúdez del estado Sucre y expuso: Yo tengo mi familia en Urupu, allí fui a guanaco a trabajar con un señor llamado tope tope, yo lo único que se, es que esa niña no tiene nada que ver porque yo no he abusado de esa niña, lo que sucede es que ese señor está tomando venganza porque yo fui quien le quite a la mujer, porque primero dijeron que fue el tío o el abuelo y fue cuando dijeron que fui yo, yo salgo a trabajar a las cinco de la mañana y regreso tarde a la casa, es todo.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: En mi condición de defensor privado del imputado de autos y trayendo a colación a lo establecido en el articulo 49 numeral 1 de la constitución nacional, la defensa pasa a ser los siguientes descargos como punto previo y desde l entrada en vigencia de nuestra norma penal, donde las partes incluyendo mi se equipara al principio de igualdad de las partes, que el ministerio publico en su exposición manifiesta que el día 25/11/2007, la victima de diez años de edad fue objeto de un abuso sexual, evidentemente en las actas revela que se le hizo un examen forense diez días después de la presunta violación, el cual fue practicado en fecha 05/12/2008, es decir, que la verdadera fecha se realizo un año después de los acontecimientos manifestado por la víctima y su representado, de esta forma la defensa solicita que este tribunal declare la nulidad de el examen medido forense de conformidad con el articulo 190 motivado, ello a que el examen no fue practicado dentro de los 8 días que la medicina estipula, de igual manera la defensa solicita que el tribunal no admita el acta de entrevista del señor pedro Vargas motivado a que dicho padre no es testigo referencial en la presente causa, solamente por derecho de representación que tiene sobre la menor, en segundo lugar la defensa solicita al tribunal que declare la presente acusación del ministerio publico inadmisible motivado a que no cumplen con los requisitos del articulo 326 numeral 2,3 y 4 de dicho artículo, por las siguientes razones cuando hablo de las relaciones clara y precisa, el ministerio realiza una acusación dos años después de los hechos que se acusa a mi defendido, cuando hablo del numeral 3, el ministerio publico no fundamenta la acusación ni los elementos de convicción el cual basa su acusación y cuando hablo del numeral 4 en cuanto a los preceptos jurídicos aplicables, la defensa manifiesta que esos no son los preceptos que deben ser aplicables ya que existe una ley especial contra la mujer y la misma tiene prevalencia sobre el código penal, por último la defensa tomando en consideración y observando las actas, mi defendido tiene una buena conducta predelictual, todavía lo asiste el principio de presunción de inocencia y si llegamos a la fase juicio oral, tomando en consideración lo dicho por la defensa solicita con respecto que revise la medida de privación de libertad y la sustituya por una medida más leve, donde mi cliente pueda ser uso de mi libertad poder ir a juicio en libertad, tomando en consideración que mi defendido manifestó aquí en esta sala que es inocente y en virtud de haber terminado la investigación no existe peligro de fuga y mi cliente no tiene suficiente recursos para irse a la fuga, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expuso: Como punto previo: en cuanto a la solicitud de la defensa quien solicito se declare la nulidad de examen médico forense de conformidad con lo establecido en el artículo 190, considera este tribunal que una vez revisadas las actas del presente asunto, la misma se ajusta a la normativa legal y constitucional, por lo que se niega la solicitud realizada por la defensa, así como lo expuesto por el imputado, esta juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2, se admite totalmente la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del COPP, razón por la cual se admite totalmente la misma, así como la totalidad de las pruebas presentadas por el Fiscal del ministerio público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales pertinentes y necesarias para ele esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, las cuales hizo suya la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas, razón por la cual se desestima la solicitud efectuada por la defensa en el sentido que se desestime la acusación fiscal, ello en razón de los hechos suscitados. Así mismo se mantiene la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que los elementos que motivaron la privación judicial, siguen subsistiendo, es decir, peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que por la pena que podría imponerse eventualmente, podría influir en el ánimo de imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto poniendo en peligro el proceso penal que se le sigue, aunado al hecho que podría influir en los funcionarios y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la finalidad del proceso, es decir, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, en razón de ello se mantiene la privación judicial preventiva de libertad todo de conformidad al artículo 250 ordinal 1,2 y 3 del COPP, por lo que se niega la medida menos gravosa solicitada por la defensa. Se deja constancia que la Juez expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión.
Seguidamente el tribunal procede a instruir al imputado sobres las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que le pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a este En este estado el imputado DIOGENES JESUS GARCIA, expuso: No admito los hechos, es todo.
DISPOSITIVA
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y expuso: Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por admisión de hechos, este Tribunal Segundo de control del Circuito judicial Penal del estado Sucre extensión Carupano, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en el presente asunto seguido a DIOGENES JESUS GARCIA, venezolano, natural de Guariquen, municipio Benítez, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.446.766, nacido en fecha 14/02/60, de oficio agricultor, soltero, hijo de Joaquina García y Martin García con domicilio en: Urupu, calle principal casa sin número, cerca del negocio de tito Rauseo del municipio Bermúdez del estado Sucre por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 376 ORDINAL 1 del Código Orgánico Procesal Penal (por ser una niña menor de edad al momento del hecho) con el agravante del articulo 77 ordinales 8,9 y 14 en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA en perjuicio de YELIANNY DEL CARMEN VARGAS. Se mantiene como sitio de reclusión el internado de esta ciudad, se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de 5 días concurran ante el tribunal de juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la fase de juicio. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG.OLGA STINCONE ROSA LA SECRETARIA
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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