REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDOI DE CONTROL
Carúpano, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002013
ASUNTO: RP11-P-2009-002013

SUSPENSION CONDICIONAL


Celebrada como ha sido el día de 25 de Marzo de 2010, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, en perjuicio de BELKIS DEL CARMEN VASQUEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito y la Defensora Pública Abg. Carmen Candallo. Se deja constancia que no se encuentran presentes el imputado JOSE LUIS GONZALEZ y la víctima ciudadana BELKIS DEL CARMEN VASQUEZ. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.

Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 en su segundo aparte, en virtud de que la victima es la progenitora del imputado, y del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, al momento de ejecución de los hechos objeto de este proceso, cuya acción no se encuentra evidentemente prescripta, en perjuicio de BELKIS DEL CARMEN VASQUEZ. Ratifico en su totalidad el escrito acusatorio presentado y asimismo ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene el auto de apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la victima la ciudadana BELKIS DEL CARMEN VASQUEZ.


Acto seguido el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JOSE LUIS GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 31 años de edad, casado, profesión u oficio Docente, hijo de José Rivera y Ligia González, titular de la cédula de identidad Nº 14.290.978, fecha de Nacimiento 26/11/1978, y residenciado en la calle 3 de Playa Grande, casa Nº 81-09, de la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional; es todo.


Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Carmen Candallo, quien expuso: este defensa una vez oída la exposición realizada por la representación del Ministerio Publico niega rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en contra de mi representado, en la cual manifiesta que de manera voluntaria decidió irse con mi defendido razón por la cual esta defensa solicita al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el art. 318 decrete el Sobreseimiento del presente asunto, ahora bien en caso de que se estime lo solicitado y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba me adhiero a la presentada por la del Ministerio Publico Siempre y cuando favorezca a mi defendido aunque renunciare de ellas, igualmente como quiera que de la pena estipulada en los delitos admite la suspensión condicional del proceso y por cuanto previa conversación con mi defendido le ha manifestado a esta defensa de manera libre, espontánea y voluntaria de llegar a una admisión de hechos, solicito al tribunal que se le tome la declaración a efecto de que lo manifieste a viva voz y una vez realizado le imponga la correspondiente sanción con las rebajas estipuladas en la ley y se le suspenda condicionalmente el presente proceso.


Es todo Acto seguido la Juez le da el derecho de palabra al imputado y manifiesta: yo admito los hechos y voy a cumplir con lo que se me imponga. Es todo.

Acto seguido, toma la palabra el Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la victima, y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, en virtud de que la victima es la progenitora del imputado, y del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, al momento de ejecución de los hechos objeto de este proceso, cuya acción no se encuentra evidentemente prescripta, en perjuicio de BELKIS DEL CARMEN VASQUEZ; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa. Asimismo en virtud de la solicitud realizada por el Defensor Publico a favor de su representado y de la pena que pudiera llegarse a imponer al acusado, es por lo que este Juzgador considera ajustado a derecho, y en consecuencia se sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva del libertad, de conformidad con los articulo 264 y 256, ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal,


Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a este si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.


Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima BELKIS DEL CARMEN VASQUEZ, quien expuso: el no se ha metido mas conmigo ya cada uno tiene su vida. Y quiero dejarlo así. Es todo.


Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.



Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.


Acto seguido, toma la palabra la Juez y expuso: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado JOSE LUIS GONZALEZ, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 y por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado, y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia Física ó Psicológica, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima y de sus familiares; SEGUNDO: cumplimiento, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días, por el plazo de un año. En consecuencia líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía de esta Cuidad. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 31 años de edad, casado, profesión u oficio Docente, hijo de José Rivera y Ligia González, titular de la cédula de identidad Nº 14.290.978, fecha de Nacimiento 26/11/1978, y residenciado en la calle 3 de Playa Grande, casa Nº 81-09, de la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, al momento de ejecución de los hechos objeto de este proceso, cuya acción no se encuentra evidentemente prescripta, en perjuicio de BELKIS DEL CARMEN VASQUEZ; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Un (01) Año, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de Violencia Física y amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima y de sus familiares; SEGUNDO: cumplimiento, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de un régimen de presentaciones cada Sesenta (60) días; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan Notificados los presentes en sala. Déjese asentado por ante el sistema Juris2000, las presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Con la lectura del acta en sala quedan notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA


LA SECRETARIA

ABG. ANNA DI BISCEGLIE