PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Marzo de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000094
ASUNTO: RP11-P-2010-000094
ADMISION DE HECHOS
Celebrada como ha sido el día de 19 de Marzo de 2010 la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2010-000094, seguido a los imputados JESUS MANUEL CREPO CEDEÑO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, la Defensora Privado Abg. Frank Subero y el imputado Jesús Manuel Crepo Cedeño. Por lo que la juez acuerda realizar la audiencia preliminar y en consecuencia le advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.-
Acto seguido, la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto la acusación formal en contra del ciudadano JESUS MANUEL CREPO CEDEÑO por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 13/01/2010. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo una narración de los hechos y de derecho en los cuales se sustenta sus peticiones). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado ante señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él. Finalmente solicito se ordene el enjuiciamiento del imputado y la correspondiente apertura a Juicio Oral y Público y se decrete como pena accesoria, solicito una medida menos Gravosa para el imputado, asimismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, Lo Impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: JESUS MANUEL CREPO CEDEÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.612.714, nacido en fecha 27/06/1978, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Erasmo Marcano y Damasa Cedeño, domiciliado en el sector el pajuil, calle principal, casa s/n, carretera Nacional cerca del “Bar Restaurant” las Taparitas (pertenece a la madre) Municipio Cajigal del Estado Sucre; y expone: “Me Acojo al Precepto constitucional”, es todo.
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Frank Subero, quien expuso: visto que mi representado en la presentación de imputado manifestó ser consumidor desea declarar ante este Tribunal la admisión de los hechos y se le decrete una medida menos gravosa es decir una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de que la cantidad de Marihuana era poca es todo, solicito copias, es todo.
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente las acusaciones fiscales, presentada por el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, contra del ciudadano JESUS MANUEL CREPO CEDEÑO por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal;
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado JESUS MANUEL CREPO CEDEÑO sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expuso: : “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo.
Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Defensor Privado, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se acuerda la solicitud realizada por el Ministerio Publico en cuanto al cambio de medida, a una menos gravosa. Es todo.
Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Juez y expuso: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado JESUS MANUEL CREPO CEDEÑO, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JESUS MANUEL CREPO CEDEÑO, la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; imputaciones estas sobre la cual el imputado admitió los hechos con una pena comprendida entre uno (01) y dos (02) Años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de un (01) Año y seis meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitiera los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara la rebaja de un tercio establecida en la referida norma, quedando la pena a imponer en el presente caso es de un (01) Año de prisión, más las accesorias de ley, en virtud de la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Publico y la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa por cuanto el delito imputado amerita una pena privativa de libertad menor a tres años se le decreta de conformidad al articulo 256 ordinal 3, el cumplimiento, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días durante el lapso pertinente hasta que se remita el presente asunto a ejecución; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: JESUS MANUEL CREPO CEDEÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.612.714, nacido en fecha 27/06/1978, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Erasmo Marcano y Damasa Cedeño, domiciliado en el sector el pajuil, calle principal, casa s/n, carretera Nacional cerca del Bar Restaurant las Taparitas (pertenece a la madre) Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; imputaciones estas sobre la cual el imputado admitió los hechos con una pena comprendida entre uno (01) y dos (02) Años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de un (01) Año y seis meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitiera los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara la rebaja de un tercio establecida en la referida norma, quedando la pena a imponer en el presente caso es de un (01) Año de prisión, más las accesorias de ley, en virtud de la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Publico y la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa por cuanto el delito imputado amerita una pena privativa de libertad menor a tres años se le decreta de conformidad al articulo 256 ordinal 3, el cumplimiento, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días. Remítase a al Tribunal de Ejecución. Regístrese a nivel de sistema lo concerniente al régimen de presentaciones. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
|