REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE- EXT. CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 23 de Marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000547
ASUNTO: RP11-P-2010-000547

ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión, presentada por la Abg. CRISTINA MIJARES, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra del imputado GIOVANNE ANTONIO MORA GUEVARA, venezolano, natural de macarapana, Carúpano, estado Sucre, nacido el 20-10-65, soltero de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad 6.953.445, obrero domiciliado en calle la chivera, casa sin numero macarapana, Carúpano, estado Sucre, por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que ha sido autor o participe en el delito de USURPACIÓN EN LA MODALIDAD DE INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.
Este Juzgado Segundo de Control, a los fines de decidir observa:
Es acompañada la solicitud del Ministerio publico, de una narrativa explicativa de los hechos, asimismo alega que este es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que cuya acción penal no se encuentra prescrita y de la investigación que ha efectuado, imputa a los referidos ciudadanos la comisión de los delitos precedentemente descritos, tal como lo exige el ordinal primero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello estima el Ministerio Publico que los elementos que agrega a la solicitud, los cuales se detallan a continuación:
• Denuncia Común de fecha 20-12-2007, interpuesta por el ciudadano Arsenio Ramón Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.815.422, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, y expuso: “Comparezco por ante este Despacho, en representación de mi madre de nombre Elisea Marcano de Yeguez, quien es propietaria de un terreno ubicado en el Sector La Chivera de Macarapana, cerca de la Iglesia, Carúpano Estado Sucre, y dicho terreno fue invadido desde hace dos semanas por el ciudadano Jovanny Moya sin consentimiento de nadie y hasta la presente fecha no se ha querido salir del mismo”. Cursante al folio 10.
• Documento de Construcción a favor de la ciudadana Elisea Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.403.725, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando inserto bajo en Nº 26, Tomo 18 de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria; donde deja constancia que la referida ciudadana pago por la construcción de una casa ubicada en Calle La Chivera de la Parroquia de Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; cursante a los folios 11 y 12.
• Acta de Inspección Técnica Nº 2788 de fecha 20-12-2007, suscrita por los funcionarios: Wolfgan Rodríguez y José Mayz, adscritos al CICPC Sub. Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia de la inspección realizada en: Calle Principal del Sector La Chivera, Casa S/N, Macarapana, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; cursante al 12.
• Citación Nº SUC-2-0372-08 de fecha 08-02-2008, dirigida al ciudadano Giovanne Antonio Moya Guevara, para que compareciera a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Segundo Circuito Judicial Estado Sucre; a los fines de mantener entrevista con la referida Fiscalía; cursante al folio 14.
• Citación Nº SUC-2-0478-08 de fecha 29-02-2008, dirigida al ciudadano Giovanne Antonio Moya Guevara, para que designara Defensor; a los fines de que lo asista en la causa llevada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Segundo Circuito Judicial Estado Sucre; cursante al folio 15.
• Acta de Entrevista de fecha 12-02-2008, realizada al ciudadano José Miguel Cedeño Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.275.115; cursante al folio 18.
• Citación Nº SUC-2-0772-08 de fecha 08-04-2008, dirigida al ciudadano Giovanne Antonio Moya Guevara, para que designara Defensor; a los fines de que lo asista en la causa llevada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Segundo Circuito Judicial Estado Sucre; cursante al folio 20.
• Acta de Designación de Defensor, de fecha 30-04-2008, cursante al folio 21.
• Acta de Inspección Técnica Nº 901 de fecha 25-04-2008, suscrita por los funcionarios: José Fernández y Danny Reyes, adscritos al CICPC Sub. Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia de la inspección realizada en: Calle Principal del Sector La Chivera, Casa S/N, Macarapana, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; cursante al 22.
• Acta de Entrevista de fecha 12-02-2008, realizada al ciudadano José Rafael Silva, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.180.620; cursante al folio 23.
• Acta de Entrevista de fecha 30-06-2008, realizada a la ciudadana Elisea Marcano de Yeguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.403.725; cursante a los folios 28 y 29.
• Acta de solicitud de Designación de Defensor de fecha 30-03-2009, realizada por el ciudadano Giovanne Antonio Moya Guevara, cursante al folio 32.
• Acta de Aceptación de Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito, de fecha 15-04-2009, cursante al folio 34.
• Citación Nº SUC-2-1431-09 de fecha 25-05-2009, dirigida al ciudadano Giovanne Antonio Moya Guevara, para que compareciera a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Segundo Circuito Judicial Estado Sucre; a los fines de rendir declaración en calidad de imputado, en la causa seguida por ante la referida Fiscalía; cursante al folio 36.
• Acta de Comparecencia del ciudadano Giovanne Antonio Moya Guevara, quien no acepto la Defensa Pública Abg. Edgar Brito, manifestando que buscaría los servicios de un Defensor Privado; cursante al folio 37.
• Citación de fecha 12-08-2009, dirigida al ciudadano Giovanne Antonio Moya Guevara; a los fines de designar Defensor, para que lo asista en la causa llevada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Segundo Circuito Judicial Estado Sucre; cursante al folio 39.
• Citación Nº SUC-2-02913-09 de fecha 05-11-2009, dirigida al ciudadano Giovanne Antonio Moya Guevara; a los fines de designar Defensor, para que lo asista en la causa llevada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Segundo Circuito Judicial Estado Sucre; cursante al folio 40.
• Citación Nº SUC-2-0031-10 de fecha 11-01-2010, dirigida al ciudadano Giovanne Antonio Moya Guevara, para que compareciera a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Segundo Circuito Judicial Estado Sucre; a los fines de rendir declaración en calidad de imputado, en la causa seguida por ante la referida Fiscalía; cursante al folio 42.

Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación los ha precalificado como han sido descrito anteriormente, tipos penal que ciertamente prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal 1° del articulo N° 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como la requerida por La Fiscal Segunda del Ministerio Público.
Por lo que esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado GIOVANNE ANTONIO MORA GUEVARA, venezolano, natural de macarapana, Carúpano, estado Sucre, nacido el 20-10-65, soltero de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad 6.953.445, obrero domiciliado en calle la chivera, casa sin numero macarapana, Carúpano, estado Sucre, por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que ha sido autor o participe en el delito de USURPACIÓN EN LA MODALIDAD DE INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, lo cual encuentra sustento en la declaración de los testigos presénciales y referenciales del hecho cuyos extractos de declaraciones se detallaron antes, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues tratase de la perdida de la vida de un ser humano, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2°, 3°, 4º y 5º y Parágrafo Primero, 252 0rdinal 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA LA APREHENSION al ciudadano GIOVANNE ANTONIO MORA GUEVARA, venezolano, natural de macarapana, Carúpano, estado Sucre, nacido el 20-10-65, soltero de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad 6.953.445, obrero domiciliado en calle la chivera, casa sin numero macarapana, Carúpano, estado Sucre, por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que ha sido autor o participe en el delito de USURPACIÓN EN LA MODALIDAD DE INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano., LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano, al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional de esta ciudad y al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido dicho ciudadano, sea puesto a la orden de la Fiscalía solicitante o de guardia del Ministerio Público y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control. Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-
La Jueza Segundo de Control
Abg. OLGA STINCONE ROSA
La Secretaria,
Abg. CLAUDIA FUGUEROA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. CLAUDIA FIGUEROA