REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000156
ASUNTO: RP11-P-2010-000156

SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR ADMISION DE HECHOS


Celebrada como ha sido en el día 17 de Marzo de 2010 la Audiencia Preliminar en el asunto arriba numerado, seguido al imputado ANGEL JESUS RODRIGUEZ MOYA por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio de OMISSIS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, el Imputado ANGEL JESUS RODRIGUEZ MOYA y el Defensor Privado Abg. Rosauro González, la víctima Stephanie De Los Ángeles Villalba Martínez y su representante legal Pedro Francisco Villalba Alcoba.- Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido, la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano imputado ANGEL JESUS RODRIGUEZ MOYA por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio de OMISSIS. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano imputado ANGEL JESUS RODRIGUEZ MOYA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.


Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ANGEL JESUS RODRIGUEZ MOYA quién es venezolano, natural de Carúpano, de profesión: Estudiante, de 19 años de edad , nacido el 04-09-90, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.315.489 , residenciado en Canchunchu Viejo, Sector La Vega, Casa S/N, Calle La Industria, Carúpano Estado Sucre, hijo Alberto José Rodríguez y Lilia Moya, y expuso: Me acojo al precepto constitucional; es todo.


Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Rosaura González, quien expuso: ““Me opongo a la Pretensión fiscal, solicito la desestimación total de la acusación, por ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mis representadas y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente Causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.


Acto seguido toma la palabra el Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANGEL JESUS RODRIGUEZ MOYA quién es venezolano, natural de Carúpano, de profesión: Estudiante, de 19 años de edad , nacido el 04-09-90, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.315.489 , residenciado en Canchunchu Viejo, Sector La Vega, Casa S/N, Calle La Industria, Carúpano Estado Sucre, hijo Alberto José Rodríguez y Lilia Moya; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. Así mismo se niega la solicitud de desestimación y el sobreseimiento de la presente causa realizada por el Defensor Privado a favor de su defendido.


Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a las imputadas, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado ANGEL JESUS RODRIGUEZ MOYA, y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.


Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Rosaura González; quien expuso: Oída la admisión de hechos realizada por parte de mi representado, aun cuando fue orientado de las alternativas del proceso, solicito procédase con la imposición de la pena conforme, al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la correspondiente rebaja, tomando en consideración las atenuantes y solicito copias simples de la presente acta, es todo.


En este estado toma la palabra la Juez y expuso: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado ANGEL JESUS RODRIGUEZ MOYA, plenamente identificadas; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano ANGEL JESUS RODRIGUEZ MOYA por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio de OMISSIS, imputación esta sobre la cual las imputadas admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 376 del Código Penal, establece para este delito una pena comprendida entre Dos (02 ) y Seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de Cuatro (04) Años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, en consecuencia, la pena definitiva a imponer sería de DOS AÑOS (02) Años OCHO (08) Meses de Prisión, más las accesorias de Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ANGEL JESUS RODRIGUEZ MOYA a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) Años OCHO (08) Meses de Prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio de OMISSIS todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Remítase la presente Causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE