REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000053
ASUNTO: RP11-P-2010-000053


SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR ADMISION DE HECHOS


Celebrada como ha sido el día de 17 de Marzo, la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra del ciudadano JUNIOR GENEIDI MANRIQUE SOLE; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFIFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionando en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en la Sala el Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, El imputado JUNIOR GENEIDI MANRIQUE SOLE y el Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Jorge Sayegh, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JUNIOR GENEIDI MANRIQUE SOLE; por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionando en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que en hecho punible antes señalado se subsume la conducta desplegada por el Imputado de autos luego de realizadas las investigaciones correspondientes; ahora bien ratifico el escrito acusatorio presentado ante este despacho (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo una narración verbal de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos), así como todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JUNIOR GENEIDI MANRIQUE SOLE, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así mismo pido que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.



Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto a los delitos que se le atribuye y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JUNIOR GENEIDE MANRIQUE SOLE, venezolano, de estado civil: Soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 15-01-85, titular de Cédula de Identidad Nº 17.384.901, de profesión: vigilante, hijo de Luís Manrique Geneide y Juana Sole y domiciliado en: Av. Intercomunal del Valle, Edificio San Andrés, Piso 01, Apto 1-B, Caracas. Y en Calle Principal de la Población de Yoco, casa Nº 25. Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Yo ratifico la declaración rendida en la audiencia de presentación.”, es todo.


Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, quien expuso: Solicito la desestimación de la acusación por cuanto no aparece demostrado fehacientemente la responsabilidad penal de mi representado, razón por la cual esta defensa solicita que se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente en caso de que el Tribunal considere pertinente elevar el presente asunto a Juicio Oral y Público esta defensa se adhiere a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, de conformidad con el principio de la Comunidad de la Prueba, siempre y cuando favorezcan a mi defendido aunque renunciare el Fiscal de ellos, igualmente solicito se acuerde revisar la medida de privaron judicial que pesa sobre mi defendido, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.


Acto seguido toma la palabra la Ciudadana Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, y los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado, éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUNIOR GENEIDI MANRIQUE SOLE; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionando en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal y la defensa por estimar que son licitas, Legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose improcedente la solicitud de desestimación y Sobreseimiento de la causa, realizada por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 Ejusdem.


Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado JUNIOR GENEIDI MANRIQUE SOLE; si es su voluntad acogerse a dicho procedimiento, y el mismo expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena,“. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: Oída la Admisión de los Hechos realizada por parte de mi representado, aún cuando fue orientado sobre las medidas alternativas del proceso, solicito proceda con la imposición de la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la correspondiente rebaja, tomando en consideración las atenuantes; así mismo solicito copias simples del acta. es todo.-


Acto seguido toma la palabra la Ciudadana Juez y expuso: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado JUNIOR GENEIDI MANRIQUE SOLE, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano JUNIOR GENEIDI MANRIQUE SOLE, por la comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionando en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicito la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, una pena comprendida entre cuatro y seis años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso es de cinco (05) años de prisión. Sin embargo, como acota el defensor privado, no se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado posea antecedentes penales, sin embargo, reobserva que presenta entradas policiales, por lo que siendo la atenuante prevista en el. Artículo 74 numeral 4º del Código Penal de aplicación potestativa por el Juez, se mantiene la pena a imponer en el término medio antes señalado de cinco años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por imperativo de esa norma, de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, en tal sentido aplicada la operación matemática correspondiente, queda la pena a imponer en el límite inferior de la misma; es decir, en cuatro (04) años de prisión, ello por mandato del artículo 376 ejusdem, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano JUNIOR GENEIDE MANRIQUE SOLE, venezolano, de estado civil: Soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 15-01-85, titular de Cédula de Identidad Nº 17.384.901, de profesión: vigilante, hijo de Luís Manrique Geneide y Juana Sole y domiciliado en: Av. Intercomunal del Valle, Edificio San Andrés, Piso 01, Apto 1-B, Caracas. Y en Calle Principal de la Población de Yoco, casa Nº 25. Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena; por la comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionando en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE