REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000044
ASUNTO: RP11-P-2010-000044

SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR ADMISION DE HECHOS



Celebrada como ha sido el día dieciocho (18) de marzo del 2010, la audiencia de Preliminar en contra de los imputados: LOURDENIS DEL CARMEN MARTINEZ Y JOSE ANTONIO MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Acto seguido, de procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal del Ministerio Publico Abg.- Jorge Sayegh y los imputados Lourdenis Del Carmen Martínez Y Jose Antonio Martínez, la defensa Privada Abg. Amauris Rivero. La Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.


Acto seguido la Juez le cede la palabra el Fiscal del Ministerio Públicoen materia de Drogas, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos LOURDENIS DEL CARMEN MARTINEZ Y JOSE ANTONIO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicos en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 y el 3er y ultimo aparte de la Ley Especial, en perjuicio la colectividad, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 19-03-2010, así como todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos LOURDENIS DEL CARMEN MARTINEZ Y JOSE ANTONIO MARTINEZ (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo una narración verbal de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y derecho en las cuales sustenta su petición) razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el presente asunto por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito se apertura el Juicio Oral y Publico. Solicito a este tribunal sean confiscados los objetos incautados. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público y la Pena accesoria del delito Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicos en la modalidad de distribución y solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.


Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, la impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse la primera de ellos LOURDENIS DEL CARMEN MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 22 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-18.917.131, de profesión u oficio recepcionista, nacido en fecha 27-11-1987, hijo de Daniel Brisuela y Lourdes Martínez, residenciado en: calle pichincha casa N°32, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo. El segundo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSE ANTONIO MARTINEZ venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, de 31 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-17.218.978, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 07-08-1978, hijo de Maria Martínez y Jesús Fermín (fallecido), residenciado en: estado Miranda Guatire Barrio el Milagro vereda 4 sector 6, casa N° 77, y expone: “vine a pasar mis navidades con mi mujer el 6 de enero fui a visitar a mi mujer y el día 7 me iba para caracas, en ese momento fui para casa de3 mi abuela y en el momento que estuve allí llego el cuerpo de policía de allí ya no supe mas nada, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra el Defensor Privado, Abg. Amauri Rivero, quien expuso: Oída la exposición de la representante del Ministerio Publico oída la declaración de mi defendido José Antonio Martínez revisada las actas procesales esta defensa alega y expone lo siguiente: ciudadana Juez aun cuando estamos en presencia de un delito grave como lo es el delito de droga también considera importante esta defensa analizar detalladamente el modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos si observamos el acta policial podemos darnos cuenta como los funcionarios actuantes del procedimiento señalan que quien portaba en las manos varios envoltorios sintéticos en forma de cebollitas color azul unidos en forma de cadeneta era una ciudadana y que por esa razón la detuvieron conjuntamente con los demás miembros de la vivienda Ciudadana Juez mi defendida Lourdenis Martínez me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos no obstante a ello mi defendido José Antonio Martínez insiste y así lo manifiesta en su inocencia por el delito que lo acusa el Ministerio Publico hecho este particularmente yo le doy credibilidad ya que efectivamente dicho ciudadano no vive en esa residencia solo estaba de visita en casa de su abuela quien se encuentra enferma en estos momentos a los fines de corroborar lo aquí alegado y de demostrar lo dicho por esta defensa, consta en dicho expediente constancia de residencia con la cual demuestro el domicilio fijo de mi defendido y además carta de buena conducta y el informe medico de la ciudadana Marta Martínez Abuela de mi defendido conde consta que dicha ciudadana esta enferma, si analizamos el registro policial de mi defended José Antonio Martínez podemos observar que ha mantenido una conducta delictual y no ha tenido entradas policiales ni en este delito ni en ningún otro pudiendo evidenciar que mi defendido es inocente del delito que le imputa el Ministerio Publico por lo que solicito de conformidad con el 318 ordinal 1 del COPP el sobreseimiento de la causa y en consecuencia su libertad por considerar el hecho imputado no puede atribuírsele a mi defendido en el supuesto de que este tribunal no considere oportuna solicito que se considere una libertad con fiadores o bajo presentaciones de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 u 8 del Código Penal, solicito Copia simple, es todo.

Acto seguido toma la palabra la Juez y expuso: Revisado como ha sido el presente asunto: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LOURDENIS DEL CARMEN MARTINEZ Y JOSE ANTONIO MARTINEZ, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE Distribución, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se admite totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos LOURDENIS DEL CARMEN MARTINEZ Y JOSE ANTONIO MARTINEZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, y por la Defensa Privada, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Se deja constancia que la Juez expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron sus decisión la cual correrá inserta en su texto íntegro después de que este agregada el acta que se levanta en el presente acta en el presente asunto. Asimismo y vista la solicitud de la defensa, el cual ratifica en esta sala, estando este tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos, al respecto observa este tribunal que siguen subsistiendo los elementos de convicción que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia se niega la revisión de la medida solicitada por la defensa. Es todo.


Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se le pregunta a los imputados LOURDENIS DEL CARMEN MARTINEZ Y JOSE ANTONIO MARTINEZ, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y la primera de ellos Lourdenis Martínez y expuso: “admito los hechos y pido la imposición de la pena, Es todo”. El segundo de ellos José Antonio Martínez manifiesta: Admito los hechos y solicito que se imponga la pena correspondiente, es todo.


Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Amauris Rivero, quien expuso: Oída la admisión de hechos en la cual mis representados solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena, le aplique la rebaja correspondiente, es todo.


En este estado toma la palabra la Juez y expuso: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados: LOURDENIS DEL CARMEN MARTINEZ Y JOSE ANTONIO MARTINEZ ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos: LOURDENIS DEL CARMEN MARTINEZ Y JOSE ANTONIO MARTINEZ, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 31 en su tercer aparte de la Ley que rige la materia, establece para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, una pena comprendida entre Cuatro (04) y Seis (06) Años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cinco (05) Años de prisión. Ahora bien, como quiera que los imputados admitieran los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara la rebaja de un tercio establecida en la referida norma, quedando la pena a imponer en el presente caso es de cuatro (04) Años de prisión. Se acuerda la confiscación de los objetos incautados y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos LOURDENIS DEL CARMEN MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 22 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-18.917.131, de profesión u oficio recepcionista, nacido en fecha 27-11-1987, hijo de Daniel Brisuela y Lourdes Martínez, residenciado en: calle pichincha casa N°32, Municipio Bermúdez del Estado Sucre al y JOSE ANTONIO MARTINEZ venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, de 31 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-17.218.978, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 07-08-1978, hijo de Maria Martínez y Jesús Fermín (fallecido), residenciado en: estado Miranda Guatire Barrio el Milagro vereda 4 sector 6, casa Nº 77, a cumplir la pena de cuatro (04) Años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la confiscación de los objetos incautados Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que hasta la fecha pesa sobre los imputados: LOURDENIS DEL CARMEN MARTINEZ Y JOSE ANTONIO MARTINEZ, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
,
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG, ANNA DI BISCEGLIE