REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 02 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002237
ASUNTO: RP11-P-2006-002237


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrado como ha sido el día de Primero (01) de Marzo del año 2.010, siendo las 11:10 de la mañana la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2006-002237, seguido al imputado WILLIAM ALBERTO MATA JIMÉNEZ. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares y el Defensor Público Penal Nº 05, Abg. Carmen Candallo y el imputado, William Alberto Mata Jiménez no estando presente la victima, Mariengris Del Jesús Hernández Quijada. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de diez (10) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia las ya indicadas como ausentes. . Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal,


Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presenta en este acto formal acusación en contra del ciudadano: WILLIAM ALBERTO MATA JIMÉNEZ, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Victima MARIENGRIS DEL JESÚS HERNÁNDEZ QUIJADA. (Se deja constancia que el Fiscal hizo una descripción de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo los impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar como: WILLIAM ALBERTO MATA JIMÉNEZ, Venezolano, de 26 años edad, nacido en fecha 18/10/1.983, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.408.424, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Zoraida Jiménez y William Mata y domiciliado en: Playa Grande, Tercera Calle Vivienda Rural Casa Nº 12, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal Nº 05 Abg Carmen Candallo, quien expuso: Esta defensa oída la acusación por parte del ministerio publico rechaza y contradice la misma en virtud de que de las actas que dieron origen al presente procedimiento se desprende que mi defendido no tiene responsabilidad penal alguna del delito que se le acusa, por todo lo antes expuesto solicita esta defensa que se decrete el sobreseimiento en el presente asunto de conformidad con el articulo 318, ahora bien en caso de que el tribunal considere que el presente asunto debe elevarse a juicio oral y publico de conformidad con el principio de comunidad de la prueba esta defensa se adhiere a las pruebas presentadas por la representación fiscal siempre que las mismas favorezcan a mi defendido aun cuando renunciare de ella, solicitándole igualmente que se le mantenga la medida cautelar que en el momento de las presentaciones le fueron acordadas a mi defendido, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Acto seguido toma la palabra la Ciudadana Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILLIAM ALBERTO MATA JIMÉNEZ, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Victima MARIENGRIS DEL JESÚS HERNÁNDEZ QUIJADA; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Pena, se declara improcedente la solicitud de desestimación de la acusación y sobreseimiento de la causa realizada por la defensa. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado WILLIAM ALBERTO MATA JIMÉNEZ, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, a lo que el ciudadano WILLIAM ALBERTO MATA JIMÉNEZ, expuso: “Yo quiero irme a juicio, porque soy inocente, es todo. Acto seguido toma la palabra la juez y expone: Visto que el imputad manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano: WILLIAM ALBERTO MATA JIMÉNEZ, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Victima MARIENGRIS DEL JESÚS HERNÁNDEZ QUIJADA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-07-2.006. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, para lo cual deberán proveer lo necesario a los fines de su reproducción. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE