REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000481
ASUNTO: RP11-P-2010-000481
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FIANZA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 11 de Marzo de 2010, siendo las 12:20 del Medio Día, la Audiencia de Presentación del imputado: RAFAEL ENRIQUE LIRA PADILLA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, y el imputado RAFAEL ENRIQUE LIRA PADILLA. A quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que NO, a lo que se hace llamar a la Sala al Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Sandra Kassis.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, quien expuso: esta representación fiscal Presento en éste acto al ciudadano RAFAEL ENRIQUE LIRA PADILLA, identificado en actas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3ero del Código Penal, en perjuicio de JENIFER MARIA LIRA PADILLA, por los hechos acontecidos en fecha 09-03-2010, (El Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos, que hoy nos ocupa). Por lo que Solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 8°, del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE LIRA PADILLA, identificado en actas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3. del Código Penal, en perjuicio de JENIFER MARIA LIRA PADILLA, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actas se evidencia que emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 251, ordinales 1° y 2°, y de tal manera considera esta representación fiscal que los objetivos que se espera pueden ser satisfechos a través de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que solicito se le decrete la misma. Finalmente solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el 373 Ejusdem y solicito copias simples de la presente acta, es todo.
Seguidamente la Juez impone al imputado RAFAEL ENRIQUE LIRA PADILLA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: RAFAEL ENRIQUE LIRA PADILLA, quien es venezolano, natural de Caracas, de 33 años de edad, estado civil: casado, nacido en fecha 24-05-1976, titular de la cédula de identidad Nº V.12.908.795, ocupación u oficio: Albañil, hijo de Pedro Enrique Lira y Emerci Padilla (Difunta), y residenciado en: la calle Sucre, Caserío El pajuil, casa N° 10, como a diez casas del modulo policial, Guiria, Municipio Cajigal, del Estado Sucre y expuso:” nosotros vivimos en una casa y ella me esta denunciando por unas cosas que yo he sacado y ella ha vendiendo cosas y no he hecho nada, ella puede vender y yo no, eso es una herencia que dejo mi mama, yo estaba cumpliendo por lo que me pusieron aquí, yo entre con mi papa para la casa, es todo.
Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: “la defensa solicita respetuosamente al tribunal se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, pero bajo un régimen de presentación, de conformidad con el art. 256 ord. 3ero de la Ley Adjetiva penal, toda vez que la solicitud del ministerio público es difícil de cumplimiento para mi representado precisamente por su estado de pobreza así como la situación personal que presenta como es el consumo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, por ello pido un régimen de presentación, en vez de una medida cautelar sustitutiva con fiadores, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la juez y expone y expuso: oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fiadores, planteada por el Fiscal tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE LIRA PADILLA, identificado en actas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3. del Código Penal, en perjuicio de JENIFER MARIA LIRA PADILLA, igualmente oído los alegados esgrimidos por la Defensa Pública, visto el incumpliendo del imputado de las medidas impuesta por El Tribunal Primero de Control, signada bajo el Nº RP11-P-2009-2509, y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de unos hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, como lo es el día 09-03-2010, configurándose así el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la medida cautelar solicita por la Defensa Pública. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado en comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de JENIFER MARIA LIRA PADILLA, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: 1.- Denuncia de fecha 09-03-2010, rendida por la ciudadana Yenifer Lira, cursante el folio 1; Acta Policial de fecha 09-03-2010, suscrita por los funcionarios de la Policía de Cajigal, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, cursante al folio 2; 3- Acta de Investigación Penal, de fecha 09-03-2010, suscrita por el funcionario del CICPC Ángel Figueroa, donde deja constancia del momento en que es informado de la detención del imputado, cursante la folio 6; 4- Memorandun Nº 9700-184-014, de fecha 09-03-2010, donde se deja constancia del registro policial que presenta el imputado, cursante al folio 10. Todas estas actuaciones adminiculadas y concatenadas entre si, surgen para ésta Juzgadora elementos de convicción suficientes de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes del delito imputado por la representación Fiscal. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 Ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, en concordancia con el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso; sin embargo considera esta juzgadora que tal situación puede ser satisfecha a través de una medida cautelar sustitutiva de libertad por lo que considera ésta Juzgadora que todos estos elementos en conjunto hacen procedente DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el imputado RAFAEL ENRIQUE LIRA PADILLA, ampliamente identificado en actas. Por lo que se desestima la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar con presentaciones para su defendido. Así mismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE LIRA PADILLA, quien es venezolano, natural de Caracas, de 33 años de edad, estado civil: casado, nacido en fecha 24-05-1976, titular de la cédula de identidad Nº V.12.908.795, ocupación u oficio: Albañil, hijo de Pedro Enrique Lira y Emerci Padilla (Difunta), y residenciado en: la calle Sucre, Caserío El pajuil, casa N° 10, como a diez casas del modulo policial, Guiria, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de JENIFER MARIA LIRA PADILLA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ord. 8° del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem. Se niega la medida cautelar solicitada por la defensa pública. Líbrese Boleta de traslado para el ciudadano RAFAEL ENRIQUE LIRA PADILLA adjunta a oficio dirigido a la Comandancia de la Policía de la Ciudad de Carúpano indicándole que se quedará recluido allí hasta que se materialice la fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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