REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000480
ASUNTO: RP11-P-2010-000480


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada como ha sido el día de once (11) de Marzo de 2010, la Audiencia de Presentación de los imputados Joel José Martínez Russo y Jesús Alberto Martínez Russo. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala, el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Estado Sucre (Auxiliar), Abg. Jorge Sayegh, los imputados Joel José Martínez Russo, Jesús Alberto Martínez Russo, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis.

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Presento en este acto formalmente a los ciudadanos Joel José Martínez Russo y Jesús Alberto Martínez Russo, ampliamente identificados en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad en hechos ocurridos en fecha 09/03/2010, para quienes solicito MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que la Representación Fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa), y por tales motivo precalifico los hechos como delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley y finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.


Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto el primero de ellos se identificó como JOEL JOSÉ MARTÍNEZ RUSSO, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.627.787, de profesión u oficio herrero, nacido en fecha 04-10-1984, de 25 años de edad, hijo de Petra Russo y Jesús Martínez, y domiciliado en Av. Circunvalación Sur, los Molinos, casa s/n, al laso de la Cooperativa frente a Prosein, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: me acojo al precepto constitucional. Es todo. el segundo de ellos se identificó como el primero de ellos se identificó como JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ RUSSO, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.627.803, de profesión u oficio estudiante universitario, nacido en fecha 01-09-1983, de 26 años de edad, hijo de Petra Russo y Jesús Martínez, y domiciliado en Av. Circunvalación Sur, los Molinos, casa s/n, al lado de la cooperativa, frente a Prosein, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.


Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa y expuso: la defensa solicita decrete la nulidad del procedimiento ello en virtud que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico no surten testigos presénciales que den fe al procedimiento realizado por el órgano policial igualmente la falta de la orden de allanamiento necesaria que se solicita a l tribunal de control a los fines de hacer la visita domiciliara y que evidentemente con la orden para así evitar la violación del articulo 47 Constitución como es el derecho a la inviolabilidad del domicilio, existiendo estas dos circunstancias todo aquello que contenga el expediente es nulo de nulidad absoluta amparado en los artículos 190 y 191 de ley adjetiva penal, si se violentan derechos inherentes a mis representados tanto constitucionales como procesales, tal como lo prevé el articulo 197 de la citada ley que son pruebas obtenidas ilícitamente ello la carencia de testigos y la falta de allanamiento para que el procedimiento tenga legitimidad y validez alguna, en consecuencia pido respetuosamente al tribunal acuerde la nulidad antes planteada, asimismo solicito copias simples. Es todo.-


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra la Juez Segundo de Control y expuso: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso estamos en presencia de la comisión de los delitos de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que los hechos son de fecha 09-03-2010. Así mismo estima quien decide que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados Joel José Martínez Russo y Jesús Alberto Martínez Russo son autores o partícipes de los delitos antes mencionados. Ahora bien, estima quien decide que, por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, por no exceder en su límite máximo de tres (03) años, aunado al hecho de que el imputado no registra entradas policiales, lo cual hace suponer una buena conducta predelictual, es racional y lógico descartar el peligro de fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se niega la nulidad solicitada por la defensa. De manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos, JOEL JOSÉ MARTÍNEZ RUSSO Y JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ RUSSO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, quien deberá presentarse cada ocho (8) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Líbrese boleta de Libertad junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto al ciudadano. Se acuerda expedir copias simples a las partes, debiendo la mismas proveer los medios para la reproducción fotostática. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


EL SECRETARIO

ABG. ANNA DI BISCEGLIE