REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000126
ASUNTO: RP11-P-2010-000126
SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada como ha sido el día de 16 de Marzo de 2010, la Audiencia Preliminar en el asunto arriba numerado, seguido a los imputados EDUAR ALEXANDER AGUILERA ARIAS Y WILLI JOSÉ RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD , se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público en materia de drogas Abg. Jorge Sayegh; los imputados Eduar Alexander Aguilera Arias Y Willi José Rodríguez Rodriguez, el defensor publico Abg. Edgar Brito Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente los imputados EDUAR ALEXANDER AGUILERA ARIAS Y WILLI JOSÉ RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano antes mencionado, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizo una narración de las Circunstancias de Modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos), razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Solicito se decrete como pena accesoria del delito Trafico ilicito de sustancias estupefacientes y psicotropicas en la modalidad de ocultamiento. la confiscación de objetos incautados en el procedimiento conforme a lo previsto en al art. 116 de la Constitución de Republica en concordancia con los articulaos 61 ordinal 4 66 y 67 de la ley especial que rige la materia. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, y que se mantenga la medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos,
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el mismo como Eduar Alexander Aguilera Arias, venezolana, natural de Casanay Estado Sucre, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del caletero y estudiante, nacida en fecha 03-07-91, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.527.703, hijo de Daniel Fernando Aguilera y Crisanta Arias, domiciliado en: Sector Campo Ajuro, Bella Vista, en toda la entrada la tercera casa, Carúpano Estado Sucre, y willi José Rodríguez Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, nacido en fecha 11-10-80, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.787.478, hijo de Luciano Sachez García, y Margarita José Rodríguez , domiciliado en: Sector bella Vista campo Ajuro de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Trafico ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Publica, Abg. Edgar Brito, quien expuso: me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los electos del tipo penal imputado y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos en consecuencia solicito le decrete la libertad inmediata a los imputados en el supuesto negado que no se comparta la pretensión interpuesta por la defensa y se admita la acusación fiscal solicito que los hechos sean calificados como el delito de posesión ilícita de sustancia estupefacientes y psicotrópicas puesto que tal como señalo mis defendidos en la audiencia de presentación en conjunto detentaban la cantidad de 2 gramos con 136 ml de cocaína y 1 gramo con 0,60 ml de marihuana detectación esta, que si bien fue realizada a los imputados con fines de consumo al no demostrarse la condición de consumidor por el principio de proporcionalidad resulta evidente que estamos en presencia del delito de posesión previsto y sancionado en el art. 34 de la ley especial puesto que mis representados en conjunto poseía una cantidad no mayor de 20 Gramos de Marihuana ni de 4 gramos de cocaína lo que por el principio de proporcionabilidad en virtud de ello solicito el cambio de calificación de igual forma de conformidad con el 264 del COPP en concordancia con el Art. 256 numeral 3ero, como consecuencia de la ausencia de peligro de fuga y obstaculización es la razón del cambio de solicito se sustituya la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentación periódica y solicito además copia simple de las actas del presente asunto, es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: no me opongo al cambio de calificación, es todo.
Acto seguido toma la palabra la Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de las defensas; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la Acusación, presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, contra del ciudadano: EDUAR ALEXANDER AGUILERA ARIAS Y WILLI JOSÉ RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.; se admite el cambio de calificación solicitado por la defensa publica. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, de la misma Ley Adjetiva Penal. Asimismo, en atención a la solicitud realizada por el Ministerio Público se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por considerar que no han variado los supuestos que motivaron la privación de libertad del mismo.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se les pregunta a éste si es su voluntad acogerse al mismo. Manifestando el primero de estos EDUAR ALEXANDER AGUILERA ARIAS y manifiesta “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo”. El segundo de estos WILLI JOSÉ RODRÍGUEZ manifiesta: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo”.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Publico, quien expuso: Oída la admisión de hechos en la cual mis representados solicitan la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja de ley; es todo.
En este estado toma la palabra el Juez y expuso: Oída la admisión de hechos realizada por los imputados EDUAR ALEXANDER AGUILERA ARIAS Y WILLI JOSÉ RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal, se le imputa a los ciudadanos EDUAR ALEXANDER AGUILERA ARIAS Y WILLI JOSÉ RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de Trafico ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes mencionados del siguiente modo: una pena comprendida entre uno (01) a tres (03) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del articulo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de un (01) año y seis (6) mese de prisión. Ahora bien, como quiera que en el presente caso el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte se ordena rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, por lo que realizada la operación matemática correspondiente, y considerando la rebaja del tercio, queda la pena a imponer en un (01) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, y se acuerda la confiscación de los bienes incautados así decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos Eduar Alexander Aguilera Arias, venezolana, natural de Casanay Estado Sucre, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del caletero y estudiante, nacida en fecha 03-07-91, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.527.703, hijo de Daniel Fernando Aguilera y Crisanta Arias, domiciliado en: Sector Campo Ajuro, Bella Vista, en toda la entrada la tercera casa, Carúpano Estado Sucre, y willi José Rodríguez Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, nacido en fecha 11-10-80, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.787.478, hijo de Luciano Sachez García, y Margarita José Rodríguez , domiciliado en: Sector bella Vista campo Ajuro de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, quienes se encuentran incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y se condena a una pena de un (1) año de prisión. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la confiscación de los objetos incautados. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE RSA VELASQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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