REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002289
ASUNTO: RP11-P-2009-002289

SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido el día de 16 de Marzo de 2010, la Audiencia Preliminar en el asunto arriba numerado, seguido a los imputados CARLOS RAFAEL BRITO RODRÍGUEZ y RUBEN DARIO AGUILERA TORRES por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 83 del Código Penal en perjuicio de Jesús Ramón Rodríguez, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo; la defensa pública penal Abg. Annia Nuñez, los imputados CARLOS RAFAEL BRITO RODRÍGUEZ y RUBEN DARIO AGUILERA y el Abg. Gustavo Bermúdez. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.


Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: el ministerio publico bajo las funciones que le confiere la constitución en su articulo 37 así como la ley orgánica del ministerio publico ratifica siendo esta la oportunidad el escrito acusatorio presentado en fecha 26-12-09 en el cual esta representación fiscal acusa formalmente a Rubén Dario Aguilera por la comisión del delito de homicidio intencional por considerar que la acción típica y anti jurídica realizada por el imputado Carlos Rafael Brito encuadra perfectamente en el homicidio intencional previsto en el articulo 405 mientras que de igual manera esta represtación fiscal presenta acusación en el mismo escrito en contra del imputado Ruben Aguilera Torres por la comisión del delito de homicidio intencional en grado de cooperador inmediato, articulo 405 en relación con el 83 ambos del Código Penal, esta conclusión a la que llega el ministerio publico tomando todos las actuaciones presentes en el escrito acusatorio y ratificados en este acto todos y cada uno de lo medios acusatorios los cuales se ofrecen para que en el juicio oral y publico puedan ser evacuados, a tal efecto solicito el enjuiciamiento de los imputados así mismo solicito que se dicte el auto de apertura a juicio una vez admitido las pruebas, que fueran incorporadas de manera legal y son útiles para a los fines del total esclarecimiento del hecho investigado para este Tribunal, solicito de igual manera el enjuiciamiento publico de los mencionados imputados y se dicte el auto de apertura a juicio conforme al art. 331 del COPP. Finalmente solicito se le ceda el derecho de palabra a la victima y copias simples, es todo.


Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima Delfina del Carmen Díaz y expuso: soy la esposa del occiso Jesús Rodríguez yo nada mas le pido a l tribunal que me ayuden y que se haga justicia para mi esposa ya que el era todo para nosotros y mantenía sus cuatro hijos y por eso pido justicia y que paguen lo que hicieron, es todo.


Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el mismo como CARLOS RAFAEL BRITO RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 24 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nº 18.586.890, nacido en fecha 14-02-1985, residenciado en calle principal, casa Nº 26-95, frente a la cancha publica, del Sector Santa Marta de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, y expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente”, es todo”.


Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, defensor de Carlos Rafael quien expuso: ciudadana Juez en conversación sostenida con mi defendido el desea admitir su participación en la comisión del delito, es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano RUBEN DARIO AGUILERA TORRES: quien es venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 19 años de edad, soltero, profesión u oficio: estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 20.565.954, nacido en fecha 26-02-1991, residenciado en sector santa marta, calle principal, casa s/n, al lado de la cancha publica, Irapa, Municipio Mariño Estado Sucre. Y expuso: no voy a declarar, es todo.


Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Annia Nuñez , defensora de Ruben Dario Aguilera quien expuso: del análisis de las pruebas presentadas por el ministerio publico no se desprende de forma alguna que mi defendido se haya comportado en la presente causa como un cooperador inmediato a los fines de que el hecho delictivo que nos ocupa se hubiera perpetrado por lo que en atención a lo que dispone el COPP, en su articulo 330, acuerde el sobreseimiento en beneficio de mi defendido por cuanto ya manifesté que las pruebas aquí presentadas no lo señala en la forma como presenta el Ministerio Publico su acusación y siendo la función del tribunal del control la de determinar este hecho se impone necesariamente el sobreseimiento que establece el referido articulo en su numeral 3 y en atención a la comunidad de la prueba la defensa pide que se admitan la pruebas presentadas por el ministerio Publico en el supuesto negado que no se apruebe el sobreseimiento y siempre y cuando estas favorezcan a mi defendido, solicito se le mantenga la medida de libertad de la que goza mi defendido y solicito copias simples. Es todo.


Acto seguido toma la palabra la Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de las defensas; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la Acusación, presentado por el Fiscal tercero del Ministerio Público, contra de los ciudadano: CARLOS RAFAEL BRITO RODRÍGUEZ y RUBEN DARIO AGUILERA por la comisión del delito de homicidio intencional previsto y sancionado en 405 del Código Penal y Homicidio Intencional en grado de cooperador previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 83 ambos del código penal, respectivamente, en perjuicio de Jesús Ramón Rodríguez (occiso); asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, de la misma Ley Adjetiva Penal. Asimismo, en atención a la solicitud realizada por el Ministerio Público se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado Carlos Brito, por considerar que no han variado los supuestos que motivaron la privación de libertad del mismo.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado CARLOS RAFAEL BRITO sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se les pregunta a éste si es su voluntad acogerse al mismo. Manifestando el mismo “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo”.


Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Privado, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja de ley; es todo.

En este estado toma la palabra el Juez y expuso: Oída la admisión de hechos realizada por el imputado CARLOS RAFAEL BRITO, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano CARLOS RAFAEL BRITO la comisión del delito de homicidio intencional previsto y sancionado en 405 del Codigo Penal, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, en cuanto a RUBEN DARIO AGUILERA TORRES quien por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de cooperador previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 83 ambos del código penal. En cuanto al Ciudadano CARLOS RAFAEL BRITO, vista su admisión de hechos el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes mencionado del siguiente modo: el Artículo 405 del Código Penal, establece para el delito Homicidio Intencional una pena comprendida entre doce (12) a dieciocho (18) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del articulo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de quince (15) años de prisión. Ahora bien, como quiera que en el presente caso el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte se ordena rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, por lo que realizada la operación matemática correspondiente, y considerando la rebaja del tercio, queda la pena a imponer en diez (10) años de prisión, siendo que el articulo 376 en su penúltimo aparte establece que los delitos en su limite máximo sean menor a ocho años se le aplica el limite mínimo del delito, la pena a imponer no puede ser inferior a los doce años es por ello que se le condena a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, ahora bien en cuanto al Ciudadano Ruben Dario Aguilera Torres manifiesta su inocencia de conformidad al art. 331 del COPP ordena la apertura a juicio oral y publica por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Cooperador previsto y sancionado en el art. 405 en concordancia con el 83 ambos del código penal y así decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano CARLOS RAFAEL BRITO RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 24 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nº 18.586.890, nacido en fecha 14-02-1985, residenciado en calle principal, casa Nº 26-95, frente a la cancha publica, del Sector Santa Marta de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de homicidio intencional previsto y sancionado en 405 del Código Penal en perjuicio del Jesús Ramón Rodríguez, Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Por cuanto al ciudadano RUBEN DARIO AGUILERA TORRES: quien es venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 19 años de edad, soltero, profesión u oficio: estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 20.565.954, nacido en fecha 26-02-1991, residenciado en sector santa marta, calle principal, casa s/n, al lado de la cancha publica, Irapa, Municipio Mariño Estado Sucre, en virtud de lo manifestado por el imputado es por lo que este Tribunal Segundo de Control Ordena la apertura a Juicio Oral y Publico, en el presente asunto, seguido al imputado Ruben Darío Aguilera de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal .Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA




LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE