REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001691
ASUNTO: RP11-P-2009-001691
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido el día de 11 de Marzo de 2010, siendo las 11:30 de la mañana, la Audiencia Preliminar en el asunto en el asunto Nº RP11-P-2009-001691, seguido a la imputada ARELIS JOSEFINA TORRES PALENCIA. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, la imputada ARELIS JOSEFINA TORRES PALENCIA, asistido por la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a la ciudadana ARELIS JOSEFINA TORRES PALENCIA, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano imputada ARELIS JOSEFINA TORRES PALENCIA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Arelis Josefina Torres Palencia, quien es venezolana, natural de Coro, de 40 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha 19-11-1969, titular de la cédula de identidad Nº 11.472.224, ocupación u oficio: del Hogar, hijo de Paula Rosa Palencia y Julio Ramón Torres Chirino, y residenciada en la Recta de Guiria, Sector Virgen de Fátima, casa S/n, cerca de la plaza y expuso: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, toda vez que hay insuficiencia de elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito se desestime acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa; y en consecuencia la libertad plena del mismo, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra de la ciudadana Arelis Josefina Torres Palencia,, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admite las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, en su oportunidad legal, tomando en cuenta el principio de “comunidad de la prueba”, siendo estas las señaladas en el capítulo III del escrito acusatorio, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa;
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a la imputada sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento. A tal efecto, se le cede el derecho de palabra al imputado, ARELIS JOSEFINA TORRES PALENCIA, ya identificado, quien expuso: No deseo admitir los hechos; es todo.
En este estado toma la palabra el Juez y expuso: Visto que la imputada manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano Arelis Josefina Torres Palencia, quien es venezolana, natural de Coro, de 40 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha 19-11-1969, titular de la cédula de identidad Nº 11.472.224, ocupación u oficio: del Hogar, hijo de Paula Rosa Palencia y Julio Ramón Torres Chirino, y residenciada en la Recta de Guiria, Sector Virgen de Fátima, casa S/n, cerca de la plaza; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; ello en virtud de los hechos explanados en el capítulo II del escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, debiendo proveer los medios para su reproducción fotostática. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
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LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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