REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000503
ASUNTO: RP11-P-2010-000503



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR


Celebrada como ha sido el día miércoles diecisiete (17) de marzo de 2010, siendo las 01:30 PM, la Audiencia de Presentación del Imputado EDUARDO JOSE GONZALEZ MOLINA A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito y el Imputado EDUARDO JOSE GONZALEZ MOLINA, (Previo Traslado desde la Comandancia de la Policía). Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza. No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia Abg. Sandra Kassis quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

Seguidamente se da inicio al acto y el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto al EDUARDO JOSE GONZALEZ MOLINA, por estar incursos en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 7mo del Código Penal vigente, en perjuicio de CARLOS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha recientes, es decir el 15 de marzo del presente año, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, hace una breve reseña de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa). En tal sentido ciudadano Juez, encontrándonos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que son de fecha reciente; considera esta representación fiscal que atendiendo a la posible pena a aplicar en el presente caso, la aplicación de una medida privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3, consistente en presentaciones periódicas. Igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley; así mismo ciudadano Juez esta representación fiscal, quiere señalar que el prenombrado imputado no fue presentado dentro de las 48 horas ante el Tribunal de Control, tal como lo prevé la norma, en consideración el termino de la distancia, ya que los hechos ocurrieron en la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez, siendo el Tribunal de Control mas cercano el de la ciudad de Carúpano, de igual manera debo recalcar que le fueron garantizados sus derechos y garantías constitucionales, y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.

Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez e impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse como queda escrito: EDUARDO JOSE GONZALEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad de 48 años de edad, nacido en fecha 10-03-1961 titular de la cédula de identidad Nº V- 10.216.089. Hijo de Hilario González y Inés Molina de González, domiciliado en: el Charcal vía principal cerca del estadio Municipio Bermúdez Parroquia Santa Catalina del Estado Sucre, y expuso: “me robe el racimo de Plátano para comprar marihuana es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Sandra Kassis quien expuso: no me opongo a la solicitud Fiscal del Ministerio Publico, solicito copias simples del acta es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez Segundo de Control, y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado: EDUARDO JOSE GONZALEZ MOLINA ampliamente identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 7mo del Código Penal vigente, en perjuicio de CARLOS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ a lo que la defensa se adhiere a la misma; a criterio de esta juzgadora nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 15-03-2010, existiendo a criterio de este juzgador suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 7mo del Código Penal vigente, en perjuicio de CARLOS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ como autor del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; tales como: 1.- Acta de Procedimiento Policial, Cursante al folio Nº 3, donde se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual sucedieron los hechos, así como la aprehensión del ciudadano Eduardo José González González; 2.- Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos: Carlos Manuel González, cesar Antonio salas Martínez, y Leonober Daniel Montero Lazardy, cursantes a los folios 5, 6, 7 y sus vueltos, donde explican como sucedieron los hechos; 3.- Constancias de los derechos del imputado, suscrito por el jefe de la División de inteligencia de la región Nº 3, 4.- Constancia del estado físico del imputado, cursante al folio Nº 9, de fecha 15-03-2010; 5.- Constancia medica, donde se deja constancia que el ciudadano Eduardo González Molina de 48 años de edad, acudió a la emergencia de guardia del Hospital general de esta ciudad; 6.- Acta de investigación penal cursante al folio Nº 12, suscrito por el Funcionario detective TSU Ana Morales, donde deja constancia que se recibió oficio N° 196-2010 con sus anexos donde remiten a ese despacho actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano Eduardo José González; 7:- memorandun Nº 9700-226-288 suscrito por el jefe del área técnica, agente segundo Darvis Reyes Barceló, donde se deja constancia de los registros policiales del ciudadano González Molina Eduardo José. No obstante, considera este Tribunal que es procedente la solicitud de Medida Cautelar realizada por la representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en tal sentido este Tribunal Segundo de Control, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado EDUARDO JOSE GONZALEZ MOLINA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados: EDUARDO JOSE GONZALEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad de 48 años de edad, nacido en fecha 10-03-1961 titular de la cédula de identidad Nº V- 10.216.089. Hijo de Hilario González y Inés Molina de González, domiciliado en: el Charcal vía principal cerca del estadio Municipio Bermúdez Parroquia Santa Catalina del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 7mo del Código Penal vigente, en perjuicio de CARLOS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ debiendo presentarse cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta ciudad; por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez remitiéndole adjunto a la misma Boleta de Libertad del imputado, por habérsele decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; así como de las presentaciones que se harán por ente ese órgano policial, debiendo entregar las resultas de las mismas mensualmente a este Tribunal Segundo de Control. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones correspondientes. Cumplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



LA SECRETARIA,

ABG. ANNA DI BISCEGLIE