DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000265
ASUNTO: RP11-P-2010-000265
SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR IMPOCISION
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 05 de Marzo de 2010 la Audiencia de Presentación del imputado: WILLIAN JOSE MOLINA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, los imputados, WILLIAN JOSE MOLINA, quien manifestó tener Abogado de su confianza, y nombra al Abogado privado Gualberto Ríos Vallejo, titular de la cedula de Identidad Nº 3.136.963 inscrito en el IPSA bajo el Nº 6746, con domicilio en: Edificio saladito Primer piso oficina 06 al lado de la prefectura Santa Catalina, calle Acosta, Carúpano Estado Sucre , quien en este acto fue Juramentado y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue nombrado. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado que el motivo de la presente audiencia es en virtud de una orden de aprehensión en su contra por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES, contemplado en el artículo 406 de ordinal 1 del Código penal (por motivos fútiles e innobles), en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de Jhonny Alexander González Lugo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, habiéndose materializado el día de ayer la Orden de Aprehensión, que dictara este tribunal en contra de los imputados los presento a los ciudadanos: Juan Gabriel Reyes, William José Molina, Frederik José Carrera Salazar, Jesús Rafael Malave Guerra, ampliamente identificados en auto, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Perpetrador, contemplado en el artículo 406 de ordinal 1 del Código penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, (por motivos fútiles e innobles), en perjuicio de Jhonny Alexander González Lugo, aunado que existen fundados medios probatorios para estimar que el ciudadano William José Molina, están incursos en tal tipo penal, aunado a ello de que los delitos imputados no se encuentran evidentemente prescritos, (Se deja constancia que el Fiscal hizo una breve descripción de los hechos). Asimismo solicito que los imputados sean oídos de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la imputación fiscal que le hago en este acto y me reservo la medida de coerción personal a solicitar. Es todo.
Acto seguido el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó el primero como, WILLIAN JOSE MOLINA, CI 11.436.861, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 42 años de edad, nacido el 01-02-68, estado civil soltero, de profesión pintor, residenciado en el Barrio versalles, calle Miramar, casa sin numero, final calle bolívar, cerca de una bodeguita, Carúpano estado sucre; y expuso: yo venia bajando y Juan me llamo para que me echara un trago, y fui y me tome el trago y otros mas, y en ese momento llegaron el difunto y el hermano me quedaron viendo, y al rato regresaron con una botella, el muchacho se fue pa el frente de la capilla y hablaron 15 o 20 minutos, sale la esposa de Juan y le pedí permiso para ir al baño, me quede un rato en el baño, al rato salgo y Juan y el difunto peleando y en eso me lanzó un golpe por aquí y esquivaba y llegamos a la otra valle, empezó a darme patadas el se desmayó y se dio en la cabeza contra el pavimento, y yo me fui pa la casa. No le di con botella. Se deja constancia que el fiscal no hace preguntas. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra al defensa privada del quien interroga al imputado. ¿Usted vio a Frederick Carrera Salazar? El estaba allí y yo llegue y cuando Salí no me di cuenta que estaba yo solo desaparté, y cuando baje pa la casa si lo vi. ¿ Ese día había consumido licor? Desde las 9 a las 5 de la mañana. ¿Vio alguien que le dio con botella al occiso? No vi estaba en ese momento dentro de la casa. Es todo.
Se le da nuevamente el derecho de Palabra al Ministerio Público a los fines de que haga su solicitud: El Ministerio Público solicita la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1, 2, 3, articulo 250 y 252 en sus numerales ejusdem, ya que el hecho punible merece pena privativa de libertad y su acción no está prescrita, numeral 2 existen sufrientes elementos de convicción en toda la causa que nos demuestran que los imputados son autores del hecho punible que se les imputa. Dichos elementos de convicción son. Acta de investigación penal de fecha 01 de enero del 2010, donde el Funcionario Adscrito al CICCP, explana la circunstancias de modo tiempo y lugar y la identificación de los imputados, según lo dicho por el testigo presencial LUIS JOSE GONZALEZ LUGO, inspección N° 0124 de fecha 0’1-01-2010, inspección al cadáver del occiso, Inspección técnica del lugar de los hechos Inspección N° 15. Entrevista al testigo presencial LUIS JOSE GONZALEZ LUGO, quien narra las circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos, igualmente certificado de defunción, Reconocimiento Medico Legal, practicado al testigo LUIS JOSE GONZALEZ. Reconocimiento medico legal practicado a la victima JHONNY ALEXANDER LUGO, quien en su conclusión narra la causa de la muerte. Protocolo de Autopsia N° 003-2010, donde concluye causa de la muerte. Acta de entrevista de GONZALEZ MIGUEL, SALAZAR YHONATAN JOSE, rielan un reconocimiento médico legal a WUILLIAM MOLINA, Acta de investigación penal del 09 de enero del 2010, Acta de investigación penal del 10-01-2010, Acta de ampliación de entrevista de LUIS JOSE GONZALEZ LUGO, lo cual indica quien eran las persona que le causaron la muerte a su hermano,. Acta de investigación penal de fecha 10-01-2010. entrevista al ciudadano LUIS REIMUNDO SOSA MARIN, Entrevista a LOPEZ JOSE GREGORIO, memorando donde nos indica que los imputados no presentan registro policial, Foto del hoy occiso donde nos muestra lesiones a nivel del rostro, De conformidad con el numeral 3 existe una presunción de peligro de fuga y de peligro de obstaculización por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, 251 numeral 2, numeral 3 por el daño causado ya que por motivo fútil e innoble le causan la muerte al hoy occiso. Parágrafo Primero ya que la pena excede de los 10 años en su límite máximo, también en el proceso es decir la falsedad o falta de información del domicilio ya que observamos aquí que el ciudadano JUAN GABRIEL REYES, no manifestó su domicilio actual. Igualmente existe peligro de obstaculización ya que los acusados puedan influir para que testigos o víctimas se porten de manera desleal o reticente en el proceso, estamos en una fase de identificación por lo que el Ministerio Público solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que el delito imputado es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES. Es todo.
Acto seguido la Jueza le cede la palabra al Defensor privado Abg. Gualberto Ríos, quien expuso: “el fiscal del Ministerio Publico ha tomado una serie de hechos que no se ajusta a la realidad si bien es cierto que hubo una riña entre los cuales pudo estar mi defendido, no es memos cierto que su declaración sea falsa, el estuvo presente en ningún momento perpetrador o coautor del hecho imputado, hay un testigo presencial en este caso mencionado pro el fiscal del ministerio Publico que es Radenis Lezama González, corren insertas sus declaraciones a los folios 21 y 23 quien manifestó entre otras cosas; “ después Jhonny se mete a desapartar y cayo al suelo por un golpe que le dio Juan, y en una de estas ( Frederic) tiene un objeto de vidrio en la mano y se lo pegó a Jhonny en la cabeza. En ningún momento este testigo manifiesta que William Molina haya herido al sujeto con un objeto contundente. La representación fiscal toma como un elemento convincente al hermano del occiso de nombre luís González Lugo, quien al hacerle pregunta el CICPC, de quien agredió a su hermano con Boletta: contesto no lo vi y según fue el negrito que estaba en el grupo. Mi defendido aquí presente no es de color negro y dice también el hermano del occiso que ellos estaban ebrios. Recordemos que era 01-01-2010. y recordemos que mi defendido manifestó que se encontraba bajo influencias alcohólicas. Y si bien mi defendido manifiesta que trato de desapartar al hoy occiso de la pelea con Juan, los golpes que presenta en su examen se los ocasionó el occiso, por lo que, en ningún momento de le puede imputar que mi defendido haya cometido el delito de homicidio intencional calificado, como lo imputada el fiscal., el hecho que no se había presentado con anterioridad, fue que realizaba sus actividades como pintor para pagar la defensa, y no ha tenido intención de burlar la justicia, sino que se descubra la verdad, y si resulta que es el autor que se le sancione con forme a la ley. Por no existir suficientes elementos probatorios en contra de mi defendido de haber cometido el delito imputado por el fiscal, o el supuesto negado que la juez lo considere así, se le acuerde una medida sustitutiva de libertad y en caso contrario, de acoger el criterio fiscal, mantenga detenido en la comandancia de policía de este municipio debido a la situación del internado judicial de esta ciudad. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Jueza de Control y expuso: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: El artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Art. 250: “ El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara de un hecho punibles que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito Homicidio Intencional Calificado en Grado de perpetrador, contemplado en el artículo 406 de ordinal 1 del Código penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, (por motivos fútiles e innobles), en perjuicio de Jhonny Alexander González Lugo, para los cuales se contemplan una pena elevada, en los cuales se encuentran acreditados los siguiente elementos de convicción, 1) Trascripción de novedades de fecha 01-01-2010, suscrita por el inspector Ramón Morales, donde deja constancia de la llamada radiofónica; 2) Acta de investigación penal de fecha 01-01-2010, suscrita por el funcionario José Millán Guzmán, y Darvis Reyes, donde dejan constancias que al entrevistarse con el ciudadano Luís José González Lugo, hermano del hoy occiso Jhonny Alexander González, manifestó que se encontraba consumiendo licor en compañía de su hermano en la calle Santa Fe cruce con calle las delicias del barrio Versalle, cuando se suscito una discusión con una botella de Wisqui entre su hermano y Juan Reyes., 3) Inspección N° 14 de fecha 01.01.2010, suscrita por los funcionarios Darvis Reyes, y José Millán, donde dejan constancia de la inspección realizada en la morgue del Hospital; 4:- Acta de entrevista de fecha 02-01-2010, rendida por el ciudadano Luís José González Lugo; 5.- Certificado de Defunción N° 1504674, de fecha 01-01-2010, del ciudadano Jhonny Alexander González Lugo; 6:- Memorandun Nº 14, de fecha 01-01-2010, suscrito por el Dr Diógenes Rodríguez, donde deja constancia del examen medico realizado al ciudadano Luís José González Lugo; 7) Memorandun N° 25 de fecha 01-01-2010, suscrita por el Dr Diógenes Rodríguez, donde deja constancia del reconocimiento medico Legal realizado al ciudadano Jhonny Alexander González Lugo; 8:- Autopsia N° 003-2010, realizada al occiso Jhonny Alexander González Lugo; Acta de entrevista rendida por el ciudadano González Radenis Miguel; 9) denuncia interpuesta por los ciudadanos: González Lezama Radenis Miguel, y Salazar García Jonathan José, 10) Acta de investigación penal de fecha 09-01-2010, suscrita por el detective José Delgado; 11) Acta de investigación penal de fecha 10-01-2010, suscrita por el detective José Delgado; 12- denuncia de fecha 11-01-2010, rendida por los ciudadanos: Raimundo Sosa, y Ugas José Gregorio; 13) Acta de investigación penal de fecha 18-01-2010, suscrita por el detective José Delgado. Así mismo se encuentra que la acción penal para perseguir los mismos no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que los configuran ocurrieron en fecha 01-01-2010. Por otro lado existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos de autos, ampliamente identificado en autos, se encuentran presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Perpetradores, contemplado en el artículo 406 de ordinal 1 del Código penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, (por motivos fútiles e innobles), en perjuicio de Jhonny Alexander González Lugo, elementos estos que se desprenden: Del acta de investigación penal, adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Estadal Carúpano. Así mismo tales elementos se desprenden de las declaraciones rendidas por los testigos presénciales del hecho, así como de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al CICPC. Igualmente a juicio de quien decide existe presunción de peligro de fuga en atención a los ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero y segundo del artículo 251 del código orgánico procesal penal antes trascrito, ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus limites mínimo y máximo, por la magnitud del daño causado, ya que se destruyó una vida humana, así como por exceder la posible pena de diez años en su límite máximo. Igualmente se estima la existencia del peligro de obstaculización en virtud de que los imputados pueda realizar actividades tendientes a influir en el animo de los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se estima acreditado el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente decretar, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica la orden de aprehensión y en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: WILLIAN JOSE MOLINA, CI 11.436.861, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 41 años de edad, nacido el 01-02-68, estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio versalles, calle Miramar, casa sin numero , Carúpano estado sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de perpetradores, contemplado en el artículo 406 de ordinal 1 del Código penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, (por motivos fútiles e innobles), en perjuicio de Jhonny Alexander González Lugo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo Control de este Circuito Judicial Penal extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: WILLIAN JOSE MOLINA, CI 11.436.861, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 41 años de edad, nacido el 01-02-68, estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio versalles, calle Miramar, casa sin numero , Carúpano estado sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Perpetradores, contemplado en el artículo 406 de ordinal 1 del Código penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, (por motivos fútiles e innobles), en perjuicio de Jhonny Alexander González Lugo, la cual debe cumplir en el Internado Judicial de esta ciudad, Se ordena siga el proceso por el procedimiento ordinario. Se niega la medida cautelar solicitada por la defensa. Líbrese oficio a la Comandancia de policía, Se acuerdan las copias simples de la representación Fiscal, y Copias simples de la defensa. Así mismo se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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