REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002699
ASUNTO: RP11-P-2009-002699



SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Celebrada como ha sido el día de hoy, 10 de Marzo de 2010, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-002699, seguido al imputado LUIS ALBERTO ESPINOZA MARCANO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercero y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto se verifico la presencia de las partes estando presentes en sala El Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Jorge Sayegh, el imputado LUIS ALBERTO ESPINOZA MARCANO (Previo Traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad) y la Defensora Pública Abg. Annia Núñez Morales.


DE LA SOLICITUD FISCAL

Ratifico en todas y cada una sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO ESPINOZA MARCANO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercero y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD (se deja constancia que el Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos); así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, asimismo solicito que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. y Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.


DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede a impone al imputado, del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el Primero de ellos como LUIS ALBERTO ESPINOZA MARCANO, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 29-05-80, titular de la cédula de identidad Nº 14.612.809, de profesión u oficio Albañil, hijo de Luís Alberto Espinosa y Solangel Marcano, residenciado en: Irapa, Calle Bolívar, cerro Juasjual Frente a la Plaza Bolívar, casa Nº 116, Irapa Estado Sucre, quien expuso: “-, Me Acojo al Precepto, es todo”.



DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Solicito al Tribunal decrete el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no existen elementos suficientes que inculpen a mi defendido, y es por ello que se impone la Desestimación de la acusación en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y con ello la aplicación del artículo 318 en su primer ordinal del COPP, y evidentemente se impone su inmediata libertad. Solicito se me expida copia simple de la presente
acta, es todo.-.

DE LA RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Acto seguido toma la palabra la Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa pública, tenemos que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ESPINOZA MARCANO. Así mismo, se admiten las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. .

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a este si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al ciudadano LUIS ALBERTO ESPINOZA MARCANO, ya antes identificado; quien expone: Admito los hechos y pido la aplicación de la pena, es todo es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a Defensora Publica, quien expuso: Oída la admisión de hechos en la cual mis representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja; es todo.


En este estado toma la palabra el Juez y expuso: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado LUIS ALBERTO ESPINOZA MARCANO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercero y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer, al ciudadano LUIS ALBERTO ESPINOZA MARCANO, el delito imputado, prevé una pena comprendida entre Cuatro (04) y Seis (06) Años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cinco (05) Años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitiera los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara la rebaja de un tercio establecida en la referida norma, quedando la pena a imponer en el presente caso es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano LUIS ALBERTO ESPINOZA MARCANO, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 29-05-80, titular de la cédula de identidad Nº 14.612.809, de profesión u oficio Albañil, hijo de Luís Alberto Espinosa y Solangel Marcano, residenciado en: Irapa, Calle Bolívar, cerro Juasjual Frente a la Plaza Bolívar, casa N° 116, Irapa Estado Sucre a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercero y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Remítase a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE