REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE CONTROL DEL
EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 12 DE FEBRERO DE 2010
199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000131
ASUNTO: RP11-P-2010-000131


SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR IMPOCISION



Celebrada como ha sido en el día de hoy, 09 de Febrero de 2010 la audiencia de imposición de la Orden De Aprehensión dictada en fecha 20-01-2010, en el presente asunto seguido al ciudadano: CARLOS ALEJANDRO CARREÑO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio de ALFREDO JOSE ARROYO. Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando en sala La Fiscal Segunda Del Ministerio Público Abg.- Cristina Mijares y el acusado CARLOS ALEJANDRO CARREÑO. Acto seguido solicita la palabra el imputado y expone: En este acto quiero designar como mi defensa al Abg. Luís J. Boulton A, quien estando presente en sala procedió a identificarse como Luís J. Boulton A, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.801.728, inscrito en el IPSA bajo el N° 80.952, y con domicilio procesal en El Edifico Fabiana, piso N° 06, oficina N° 62, calle Las Flores, Cruce con Av. 5 de Julio, altos del Banco Industrial, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui. Teléfono N° 0414-8036127 y expone: acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo.


Acto seguido el Juez procedió a imponer al imputado de la decisión dictada en fecha 20-01-2010, mediante el cual se acordó su Aprehensión de conformidad 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo primero; y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le otorga la palabra a la Fiscal Del Ministerio Público quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución de la republica y demás leyes presento al ciudadano CARLOS ALEJANDRO CARREÑO HERNANDEZ, en virtud de una orden de aprehensión decretada en fecha 20-01-2010 por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio de ALFREDO JOSE ARROYO; por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa (Se deja constancia que la fiscal hizo una narración de las actas) y finalmente solicito le sea Ratificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes mencionado, a los fines de continuar con la investigación y dictar el respectivo acto conclusivo en el presente asunto, en la oportunidad legal, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se instruya la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario y se le permita al imputado ejercer su derecho a la defensa y se me acuerden copias simples de la presente acta; es todo.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional y el mismo dijo ser y llamarse: CARLOS ALEJANDRO CARREÑO HERNANDEZ, quien es venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 20.373.634, nacido en fecha 08-03-1990, residenciado en Barcelona, 17 de Julio, calle principal, casa N° 224, cerca del Complejo Deportivo, Estado Anzoátegui y en calle Carúpano cruce con callejón Mariscal casa N° 08, Canchunchu Viejo Municipio Bermúdez Carúpano estado Sucre y expone: ese dia que mataron ala señor, yo estaba en mi casa y como yo conozco al que murió en diciembre a Samuel a mi me vieron esa noche con el después del homidicio y luego fue que me mandaron una citación con averiguación normal y yo me fue a presentar sin saber nada de los que estaba pasando, del homidicio, ahora estaba trabajando por el puerto y me llego otra citación y me vine a presentar con mi abogado, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la fiscal, quien pregunta. 1.- Quine estaban en su casa y como a que hora. R.- como a las 8:00 pm. 2- A las 9:30 donde estabas y con quien. R.- en mi casa con unos amigos, que son vecinos y son Carlos, Daniel, Alfredo, y en eso llego Samuel el chamo que mataron ahora y yo fui a hacer un manado con el en la moto. 3.- Ud. se aparto del grupo. R.- en ese momento si, pero llegue rápido y eso fue temprano. 4.- A las 9:30 Ud. Estaba con el grupo otra vez. R.- no estaba en mi casa, con mi familia de Puerto Ordaz y la pueden ubicar ellos se llaman Alberto Mata, Carlos Montaño, Carmen Hernández (mi abuela), Carmen Rosa (una vecina), Carlos Carreño (mi tío), etc. 5- Tenia enemistad con Carlos Arroyo. R.- no lo conocía, es todo.


Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa Abg. Luís Boulton y expuso: ciudadana juez me corresponde en esta oportunidad la representación legal del ciudadano Carlos Carreño, contra quien la Fiscal Segunda del Ministerio Publico solicito Orden de Aprehensión en fecha 20-01-2010, cabe destacar que mi representado no recibió las boletas de emplazamiento que le remitiera la representación fiscal y lo con el debido al respecto se verifique en autos si constan resultas de dichas boletas de emplazamiento para que mi representado asistiera al llamado de la fiscalia segunda, toda vez que lo que si consta con certeza es que Carlos Alejandro Carreño compareció por ante la sede del CICPC local el 21-07-2008, pues consta que este fue informado sobre los hechos que se investigan y de esa oportunidad no recibió ninguna otra información hasta la ultima este viernes en casa de su abuela Carmen Hernández, quien reside en canchunchu en calle Carúpano, de esta ciudad, puesta en conocimiento su progenitora ciudadana Juan Carreño opto por trasladarse a esta ciudad con su hijo y mi persona y el día domingo 07-02-2010 nos comunicamos con el funcionario Suniaga y quien inmediatamente se comunico con la Fiscal Segunda, quien informo que el ciudadano tenia una Orden de aprehensión, por lo quedo detenido preventivamente a la orden de este Tribunal Requirente, ahora bien, ciudadana juez del estudio conjunto y relacionada que abra de realizar este órgano jurisdiccional para tomar una decisión respecto a la desestimación de las imputaciones de la representación fiscal o acordar en su defecto una medida distinta debo destacar que no aparecen acreditados de manera concurrente la existencia de los tres elementos de convicción contenidos en el articulo 250 del COPP, toda vez que en lo atinente al numeral 2do referido a fundados elementos de convicción para estimar que imputado hay sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se imputa se observa que la fiscal del ministerio publico fundamenta este numeral en una transcripción de novedad del 5-07-2008, acta de investigación penal del 06-07-2008, una inspección técnica N° 1280, del 05-07-2008, un acta de entrevista del 21-07-2008 a la ciudadana Rosa del Carmen López, un reconocimiento medico legal al occiso Alfredo Arroyo, un protocolo de autopsia del 06-07-2007 y una acta de investigación penal del 28-07-2008 referido a la ubicación e identificación del imputado de la presente causa, de esta ultima circunstancia procesal se deduce que Carlos Carreño nunca ha pretendido sustraerse de esta investigación, ni fugarse o eludir esta investigación, todo lo contrario muy valientemente ha acudido ante la autoridad competente una vez informando de que se había instaurado una investigación en su contra, por la presunta comisión de un delito contra las personas que ni cometido ni cometerá en su vida ciudadana, por lo tanto, de estos elementos no dimanan o emergen pluralidad de elementos de convicción de autoría de los cuales se pudiera deducir que Carlos Carreño haya sido autor o participe en la comisión del delito atribuido por el ministerio público, solo existe señalamiento, un elemento de la ciudadana Ofelia Josefina Royo Millán, de fecha 06-07, quien al ser entrevistada manifestó ser testigo de los hechos que se origino frente a su residencia, en tal virtud esta defensa estima que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP, solicito se desestime la solicitud fiscal y se decreta la libertad de mi representado de conformidad con los arts. 8, 9 y 243 ejusdem, pido asimismo que debido al estado de salud de mi representado quien contrajo la enfermedad infecciosa de lechina en los calabozos de la policía local y golpes propinados reciba tratamiento medico urgente, pido asimismo que de no acoger los alegatos de esta defensa, se me expida copia simple del acta levantada al efecto y de ser posible copia simple de todas las actuaciones contenidas en la presente causa en virtud de que no resido en esta jurisdicción, las cuales corren bajo mis expensas, de no acoger el tribunal los alegatos de mi defensa pido que mi representados sea traslado al centro medico para que afronte esta s investigaciones con un estado de salud optimo, como de igual manera se reserva el derecho de acudir ante la fiscalia a proponer diligencias de investigación a los fines de seguir con la investigación, es todo.

RESOLUCION DEL TRBUNAL

Acto seguido toma la palabra la jueza y expuso: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quién solicita al Tribunal Ratifique La Medida Privativa De Libertad, en contra del imputado CARLOS ALEJANDRO CARREÑO HERNANDEZ; donde la Defensa solicita se decrete la desestimación de la causa o en su defecto la Libertad sin restricciones a su defendido, o en su defecto decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Asimismo, oída la declaración del imputado y revisadas las actas que conforman el asunto, considera este Tribunal, que en el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio de ALFREDO JOSE ARROYO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que los configuran ocurrieron en fecha reciente. Por otro lado existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del delito atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actuaciones debidamente presentadas por la representante del Ministerio Público, que fueron consignadas ante este Tribunal. Asimismo, existe presunción razonable de Peligro de Fuga, ello en virtud a la pena que podría llegar a imponerse; e igualmente existe una presunción razonable de Obstaculización, ya que el imputado podría influir para que la víctima informe falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, razón por la cual, considera el Tribunal, que es procedente declarar la solicitud fiscal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, 251 numeral 2 y 252 numeral 2 ejusdem. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda la Evaluación médica solicitada por el defensor privado, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, RATIFICA la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Decreta en contra del ciudadano CARLOS ALEJANDRO CARREÑO HERNANDEZ, quien es venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, soltero, sin oficio, titular de la cédula de identidad Nº 20.373.634, nacido en fecha 08-03-1990, residenciado en calle Carúpano cruce con callejón Mariscal casa N° 08, Canchunchu Viejo Municipio Bermúdez Carúpano estado Sucre, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, 251 numeral 2 y 252 numeral 2 ejusdem, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio de ALFREDO JOSE ARROYO. Líbrese oficio junto con boleta privativa de libertad al Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde quedará recluido dicho ciudadano a la orden de este Tribunal, ello a fin de garantizar el derecho a la vida del mismo. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a la obtención de la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda la evolución medica al imputado de autos Remítase el presente asunto a la fiscalía de origen, en su oportunidad legal. Quedan notificados los presentes en sala de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del C.O.P.P. Cumplase.-
La Jueza Segunda De Control

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez

La Secretaria Judicial

Abg. Anna Di Bisceglie