REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano,10 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000430
ASUNTO: RP11-P-2010-000430


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como ha sido el día de hoy, 07 de Marzo de 2010, siendo las 12:30 P.M, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano la Audiencia de Presentación del imputado: REINALDO JOSE GUZMÁN VALDIVIEZO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. JOSE ANTONIO FRAGA, la Defensor Público Penal Nº 01 Abg. SANDRA KASSIS HADID y el imputado REINALDO JOSE GUZMÁN VALDIVIEZO.

DE LA SOLICITUD DEL FISCAL

Presento en éste acto al ciudadano REINALDO JOSE GUZMÁN VALDIVIEZO, identificado en actas, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA CEDEÑO, por los hechos acontecidos en fecha 06 de Marzo de 2009 (El Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos). Ratifico el escrito presentado por ante este tribunal, en cada una de sus partes. Asimismo solicito sean aplicada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 numerales 4º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se sirva ratificar las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la victima, decretadas por el órgano receptor de la denuncia, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por último, Solicito se acuerde la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía Ordinaria de conformidad con el artículo 93 de la Ley que rige la materia.

DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede la palabra a la Víctima Yajaira Josefina Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.443.485, domiciliada en el sector Los Cocos, Calle las delicias, Casa S/n, cerca de la Escuela, Carúpano Estado Sucre, quien expone: ” Yo no quiero que quede preso”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Se le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: Reinaldo José Guzmán Valdiviezo, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 40 años de edad, estado civil: Soltero, Albañil, nacido en fecha 18-04-1969, Titular de la cédula de identidad numero: V- 10.885.877, hijo de Carmen Ramona Valdivieso y Adolfo del Carmen Gúzman y residenciado en: El Barrio Bolivariano I, casa S7n, cerca de la Bodega del Señor Manuel, Canchunchu Viejo, Carúpano Estado Sucre y expuso: “ Yo a ella no le di con piedra, yo estaba en la casa donde estoy residenciado en casa de mi mamá, una de las niñas que está residenciada en el hogar, me llamó que estaba sola y eran como las 12:00 de la noche y vine a la casa porque estaban solas las 5 muchachas hembras, eran las 5:30 de la mañana cuando ella apareció a la casa, la señora dejando a las niñas solas, y llega rascada a la casa ebria, yo creo que no sean cosas buenas las que ellas está haciendo, esas son niñas menores de edad y una sola que tiene 18 años, yo en verdad me fui de la casa por ese problema, porque ella sigue haciendo lo que le da la gana y yo en realidad lo que quiero saber si se le puede dar el respaldo a esas niñas que siempre están solas . Yo se que ella trabaja en la panadería, pero no creo que sea hasta las altas horas de la noche. Es todo.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La defensa no hace objeción a la solicitud del Ministerio Público. Es todo.

DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL

Este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado Reinaldo José Guzmán Valdivieso, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Penal Nº 01, Abg. Sandra Kassis Hadid y la Victima Yajaira Josefina Cedeño; y finalmente oída la declaración rendida por el imputado; revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yajaira Josefina Cedeño, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 06/03/2010 existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, de los cuales son los siguientes: A.- Acta de investigación Policial de fecha 06-03-2010; suscrita por funcionarios Sgto II, José Cordova; donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado, cursante al folio 2. B.- Acta de investigación Policial de fecha 06-03-2010; suscrita por funcionario Dtgdo, Yetzi Marcano; dejando constancias de las diligencias realizadas en pro de la investigación del presente asunto, donde se constituye en el lugar de los hechos. Cursante al folio 6. C.- Acta de Entrevista a la Víctima Yajaira Josefina Cedeño, de fecha 06-03-2010; donde narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 07. D.- Constancia emanada del Hospital General de esta Ciudad, a nombre de la Victima Yhajaira Josefina Cedeño, donde se refiere el traumatismo sufrido por la misma, en el brazo izquierdo, cursante al folio 11. E.- Acta De Investigación Penal emanada al CICPC, de fecha 06/03/2010, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones, procedente de la Policía de esta ciudad, cursante al folio 14. F.- memorandum emanado del CICPC, bajo el numero 9700-226-251, de fecha 06-03-2010, donde se deja constancia que el ciudadano antes identificado no presenta registro policial, cursante al folio 15. G.- Acta De Investigación Penal emanada al CICPC, de fecha 06/03/2010, donde se deja constancia de las diligencias realizadas por ante dicho órgano investigativo, cuando se trasladan al lugar de los hechos, para realizar la respectiva Inspección técnica, cursante al folio 16. H.- Acta de Inspección Técnica Nº 342, de fecha 06-03-2010, donde se deja constancia de la inspección realizada en el lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y José Delgado, adscrito al CICPC, cursante al folio 17. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO:, independientemente de su titularidad sobre la misma, SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, TERCERO: se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia; declarándose improcedente la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Así decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artìculos 92 numerales 4º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del imputado ciudadano REINALDO JOSÉ GUZMÁN VALDIVIEZO, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 40 años de edad, estado civil: Soltero, Albañil, nacido en fecha 18-04-1969, Titular de la cédula de identidad numero: V- 10.885.877, hijo de Carmen Ramona Valdivieso y Adolfo del Carmen Gúzman y residenciado en: El Barrio Bolivariano I, casa S7n, cerca de la Bodega del Señor Manuel, Canchunchu Viejo, Carúpano Estado Sucre, por la presunta de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA CEDEÑO, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Ocho (08) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: Se ordena al Agresor la salida inmediata del hogar de la víctima. SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida. TERCERO: Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se prohíbe al presunto agresor, amenazar, verbal, física psicológica y sexualmente a la mujer agredida; así mismo, fomentar alternativas de soluciones a los conflictos que presenten. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 248 y 93 de la Ley Especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Cúmplase.-.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. ANNA DI BISCEGLIE