REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO

CARÚPANO, 10 DE MARZO DE 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002715
ASUNTO: RP11-P-2009-002715


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR


Celebrada como ha sido el día de 08 de Marzo de 2010, siendo las 9:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-002715. Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Jorge Sayegh, el imputado Darwin José López González y se defensor Privado Abg. Luis Arturo Izaguirre. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.



DE LA SOLICITUD FISCAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de mas Leyes, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio 29-01-2010, donde esta Fiscalia procede a acusar formalmente al ciudadano: Darwin José López González, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por los hechos que sucedieron en fecha 13-12-2009 a los fines de dar cumplimiento a una Orden De Allanamiento (se deja constancia que el fiscal procedió a realizar una narración breve de los hechos). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, por ser legales, necesarios y pertinentes, a los fines de que sean evacuados en el correspondiente Juicio Oral y Público, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Darwin José López González, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, igualmente solicito que se mantenga la medida de privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, igualmente solicito que se mantenga la medida de privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos. De igual forma solicito se decrete como pena accesoria la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución en concordancia con los artículos 61 ordinal 4, 66 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.



DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez instruye a cada una de las imputadas con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: DARWIN JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, quien es venezolano, natural de Caracas, de 26 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha: 25-11-83, titular de la cédula de identidad Nº 17.695.475 ocupación u oficio: ganadero y deportista, hijo de Onomástico López y Silvia González, residenciado en: Soro, calle Sucre, casa S/N, cerca de un Cocal, Municipio Mariño del Estado Sucre, y expuso: “ cuando el allanamiento yo no me encontraba en al viviendo, yo no estaba en al casa, eso fue un domingo yo estaba en el bar del pueblo, me aviso una amigo y yo fui a la casa, a ver lo que estaba sucediendo, cuando llega estaba un poco de policía en la casa, en ese momento la casa no tenia luz, como tiene dos líneas saque la cuchilla y le puse la luz del frise para que ellos revisaran porque estaba cayendo la noche y le pregunte lo que sucedía, me leyeron una orden que tenia el nombre pero no el apellido en el pueblo hay muchos Darwin, ellos revisaron y según un policía que no me enseño la droga que conseguí, no se de donde la saco, después que termino fue que el dijo que había encontrado algo, ahí, yo pienso que si hay unos testigos donde el encontró la caja tenia que llamar a los testigo y no esperar que revisaran todo y después decir que lo había encontrado. El Dr. Dice que la casa tiene las ventanas de madera y donde yo vivo las ventanas no son de madera, ahí una vivienda al lado que si las tiene de madera, eso puede ir y verificar, las ventanas son de metal y las puertas de son de madera y tiene una reja, es todo.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

En primer lugar quiero destacar que mi defendido Darwin López González, es total y absolutamente inocente de los hechos que se le imputan y que en su caso estamos en una situación de error in persona por cuanto la solicitud hecha y acordada por el Tribunal Primero de Control de una Orden de Allanamiento estaba dirigida contra una persona distinta a el de nombre Darwin Cedeño, y estaba previsto fuera practicada en una casa distinta a la que se practicó, por cuanto las características de la casa del tal DARWIN CEDEÑO no corresponde a la de la casa de habitación de mi defendido DAREIN LOPEZ GONZALEZ, dicho esto debemos señalar que nos encontramos una vez mas ante un hecho de los que esta defensa llama novelística policial, por cuanto los hechos narrados inicialmente en el acta policial y posteriormente por el Ministerio Público en el escrito de acusación no son mas que una invención donde se pisotea el Art. 13 del COPP que estable como fin ultimo del proceso el establecimiento de la verdad, como dice mi defendido el no se encontraba en su casa para el momento en que los funcionarios llegaron a el lugar, el apoyo a los funcionarios el Francia la puerta, le puso iluminación, porque como dice el adagio el que no la debe no la teme, y Darwin López no la debía porque no al atenía, Darwin es un hombre trabajador, dedicados a actividades ganaderas propias de la zona y repito es totalmente inocente de los hechos que ele imputa el ministerio público ya si será demostrado en al oportunidad en que tenga y deba debatirse los distintos medios de prueba para el esclarecimiento de los hechos y la verdad, acerca de la calificaron del delito quiero recordar que en jurisprudencia hartamente conocida de la Sal Constitución del TSJ se dejo sin efecto el ultimo aparte o infine del Art. 31 de la ley especial de drogas, por lo que la calificación jurídica solo debe contener la mención del tercer aparte del Art. 31 y no esa coletilla que se acostumbraba mencionar ante de la nombrada jurisprudencia y que debe ser por la fuerza de la costumbre el Ministerio Público continua aplicando en sus escritos acusatorios, dicho lo anterior, pido a este tribunal que acuerde favorable a mi defendido en caso de la apertura a juicio alguna de las medidas cautelar sustitutivas de libertad de las señaladas del art. 256 y siguientes del COPP ya que la pena que pudiera llegar a imponerse según esa precalificación no es tan honerosa y es la mas benigna del referido art. 31, asi mismo en caso de que se ordena la apertura a juicio, ratifico los medios de pruebas presentados por la defensa público, particularmente los testimoniales de los ciudadano CARLOS CRUZ LUES, CARLSO JOSE MARTINEZ, JOSE MORRIS Y ANTONIO JOSE QUIJADA quien son titular de las cedula de identidad, 17.965.585; 16.388.453; 15.893.018 y 17.957.055 respectivamente, sus testimonios son útiles ya que ellos fueron testigos presénciales de todo lo acontecido durante el operativo policial y con sus manifestaciones ayudaran a establecer la verdad y que se haga justicia en el presente caso, es todo.

DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, escuchada la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de droga Abg. Jorge Sayegh, así como la declaración de las imputadas y lo expresado por cada una de las defensas; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite la acusación fiscal, presentada por el Fiscal en Materia de Droga del Ministerio Público, en contra Darwin José López González, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por los hechos que sucedieron en fecha 13-12-2009 a los fines de dar cumplimiento a una Orden De Allanamiento, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, admite las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, así como por la Defensa, tomando en cuenta el principio de “comunidad de la prueba”, siendo estas las señaladas en el escrito acusatorio, así mismo se admiten las pruebas presentadas por la defensa, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. De igual manera se decreta como pena accesoria la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución en concordancia con los artículos 61 ordinal 4, 66 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja constancia que la Juez expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivo su decisión la cual correrá inserta en su texto íntegro después de que este agregada el acta que se levanta en el presente acta en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330, numeral 2 y 9 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a las imputadas sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento. A tal efecto, se le cede el derecho de palabra al imputado DARWIN JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ: quien expone: No deseo admitir los hechos, me quiero ir a Juicio; es todo.


DISPOSITIVA

Visto que las imputadas manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido a Darwin José López González, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por los hechos que sucedieron en fecha 13-12-2009 a los fines de dar cumplimiento a una Orden De Allanamiento. Este Tribunal estima procedente en el presente caso, que el acusado permanezca privado de su libertad, considerando este tribunal que aun se mantiene los supuestos que originaron la misma. Se niega la solicitud de la defensa en cuanto la Revisión de la Medida que pesa sobre el referido ciudadano Se acuerdan las copias solicitadas por las partas. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. ANNA DI BISCEGLIE