REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 10 de Marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002700
ASUNTO: RP11-P-2009-002700


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA A JUICIO ORAL


Celebrada como ha sido el día de 09 de Marzo de 2010, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-002700, seguido a los imputados: JULIO CESAR LAREZ REYES Y JULIAN JOSE LAREZ REYES, por el delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto se verifico la presencia de las partes estando presentes en sala El Fiscal Auxiliare del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Jorge Sayegh, los imputados JULIO CESAR LAREZ REYES Y JULIAN JOSE LAREZ REYES ( Previo Traslado del Internado Judicial de esta ciudad) y el Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal. Y el Abg. Oscar Calle Alegre, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el N° 118.841, titular de la cédula de identidad N° 24.133.782, con domicilio procesal en calle Úrica, casa N° 91, Carúpano Estado Sucre, quien previo nombramiento y aceptación del cargo juró cumplir fiel y cabalmente los deberes inherentes al mismo. .


DE LA SOLICITUD DEL FISCAL

Ratifico en todas y cada una sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos JULIO CESAR LAREZ REYES Y JULIAN JOSE LAREZ REYES, por el delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD (se deja constancia que el Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos); así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, asimismo solicito que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Así mismo se confisque los objetos incautado y Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Juez procede a impone a los imputados, del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el Primero de ellos como JULIO CESAR LAREZ REYES, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 18-11-85 , titular de la cédula de identidad Nº 19.708.124, de profesión u oficio Obrero, hijo de Luís Larez y Elia Reyes, residenciado en: calle Ecuador, N° 63, Carúpano Estado Sucre, quien expuso: “-, Me Acojo al Precepto, es todo”. Seguidamente el segundo de los imputados es llamado a sala y dijo ser y llamarse: JULIAN JOSE LAREZ REYES, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 07-09-80, titular de la cédula de identidad Nº 16.396.609, de profesión u oficio Obrero, hijo de Argelia Marcelina Reyes Gamboa y Luís Francisco Lárez, residenciado en: Edificio Saladito, Planta Baja, Carúpano Estado Sucre, quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.


DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Oído la acusación presentada por el Ministerio Público, quien le imputa el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Especial . En tal sentido debemos realizar ciertas consideraciones que consideramos deben cumplirse con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 210 que establece como imperativo que para realizar un registro a una vivienda debe hacerse en presencia de 02 testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar y que no tengan vinculación con la policía. En el caso que nos ocupa, los funcionarios que practicaron el procedimiento violaron la norma penal y solamente solicitaron la presencia de un testigo para realizar el citado procedimiento, cuando todos sabemos que cuando se realiza un operativo policial es cuando sobran los curiosos y en el sitio había muchos de ello. De hecho, Julio Cesar Larez no se encontraba en el inmueble para el momento en que se inicia el procedimiento, sino que los funcionarios lo encuentran en la calle, lo montan en el vehículo con violencia y lo llevan hasta su casa y es ahí donde encuentra a Julián José, su hermano, quien dicho sea de paso no reside en esa vivienda . Todas esta afirmaciones que hacemos las sustentamos con declaraciones de testigos que fueron promovidos en su oportunidad legal por ante el Despacho Fiscal y las cuales no aparecen consignadas eN el asunto que cursa por ante este Despacho. Lo que si es cierto, que esas pruebas promovidas, básicamente testimoniales fueron evacuadas en su oportunidad legal por el órgano comisionado, en este caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; declaraciones estas que le hubieran dado luces al Tribunal en esta fase intermedia para hacer mas creíble nuestra versión de cómo ocurrieron los hechos, que no es precisamente como consta en el acta policial. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, deseche la acusación fiscal, por no existir suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de nuestros defendidos, mas aún tomando en cuenta que las pruebas promovidas por la defensa nunca fueron agregadas al asunto principal, lo que constituye una flagrante violación al proceso, previsto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitamos así mismo que las pruebas promovidas por nosotros en la oportunidad legal por ante el Despacho Fiscal sean agregadas a los autos de acuerdo a lo establecido en al 328 del Código Orgánico Procesal Penal y cuya pertinencia y necesidad radica en el hecho de que todos los testigos promovidos se encontraban en el sitio del suceso en el momento de los hechos y por ende tienen conocimiento de los mismos. Por último, pido que por cuanto no existe el peligro de fuga por carecer nuestros defendidos de recursos económicos para evadir el proceso, así como tampoco para obstruir la investigación solicitamos se les sustituya la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por supuesto de posible cumplimiento, Por supuesto fundamentada nuestra petición de los Principios y garantías Constitucionales y Legales mencionadas. Pido Copias simples de las actas.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa pública, tenemos que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, en contra de los ciudadanos JULIO CESAR LAREZ REYES Y JULIAN JOSE LAREZ REYES. Así mismo, se admiten las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la confiscación de los bienes solicitados por el Fiscal del Ministerio Público.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero de ellos CESAR LAREZ REYES ya antes identificado; quien expuso: Soy inocente, quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al segundo de los acusados JULIAN JOSE LAREZ REYES, ya antes identificado; quien expuso: Soy inocente, quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo

DISPOSITIVA

Visto que los acusados JULIO CESAR LAREZ REYES Y JULIAN JOSE LAREZ REYES, manifestaron a viva voz que no quieren acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA: Primero La APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos JULIO CESAR LAREZ REYES Y JULIAN JOSE LAREZ REYES, por el delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Segundo: Se acuerda la incautación de los bienes solicitados por el Fiscal del Ministerio Público. Tercero: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cuarto: Se mantiene la Medida de Privación de libertad que pesa sobre los acusados. Quinto: En cuanto a las pruebas de la defensa, las mismas no se admiten por cuanto no es la etapa procesal pertinente. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. ANNA DI BISCEGLIE