REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 01 de Marzo de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2010-000395
ASUNTO : RP11-P-2010-000395


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR


Celebrada como ha sido en el día de hoy Primero (01) de Marzo de 2010, la Audiencia de Presentación del imputado EDUARDO JOSE BARCENA ROSAL. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar y el imputado Michael Ignacio López Aguilera. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, por lo que se hace comparecer a la sala al defensor publico penal Nº 03 Abg. Edgar Brito quien se encuentra de guardia y expuso: acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano EDUARDO JOSE BARCENA ROSAL, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÀSICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del ejusdem, en perjuicio de JOEMIL JOSE DELGADO DELGADO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/02/2010. Se deja constancia que la fiscal hizo una narración de los hechos; en tal sentido considera esta Representación Fiscal que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para los imputados, es por lo que solicito se les decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Solicito asimismo se declare la detención como flagrante, por cuanto del acta policial se desprende que el imputado fue detenido en el momento de cometer el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como EDUARDO JOSE BARCENA ROSAL, venezolano de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.585.718, nacido en fecha 08-08-1.984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mensajero , hijo de Lelys Rosal Y José Barcenas, con domicilio en: Yaguaraparo, Sector la Chivera, carretera Nacional, casa S/N, Detrás de la estación de servicio de gasolina, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “ Yo estaba discutiendo con un primo y en lo que llego la patrulla yo me quede quieto y llego un policía y me metió una cachetada y yo le mordí un dedo al policía, es todo”.


DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido y por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de todos y cada uno de los elementos de los tipos penales imputados y que además comprometan la responsabilidad de mi defendido puesto que no existen elementos de convicción emanados de testigos presénciales que le den certeza al dicho policial, solicito se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido y solicito copias simples de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa del acta que se levante al efecto y de la resolución que se dicte con motivo de la presente audiencia, es todo.


DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: EDUARDO JOSE BARCENA ROSAL, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÀSICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del ejusdem, en perjuicio de JOEMIL JOSE DELGADO DELGADO, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado de autos, así como los alegatos de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÀSICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del ejusdem, en perjuicio de JOEMIL JOSE DELGADO DELGADO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que los hechos son de fecha reciente 27/02/2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: EDUARDO JOSE BARCENA ROSAL, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se desprende de las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como 1.- Acta Policial Cursante al folio 02 de la presente causa, de fecha 27-02-2010, suscrita por los funcionarios achuntes, en el cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención del imputado. 2.- Constancia medica, cursante al folio Nº 04, en la cual se deja constancia que la victima presenta una herida en el dedo anular derecho (Mordedura); 3.- Acta de Investigación Penal cursante al folio Nº 07, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guiria, en la cual se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 4.- Memorandum Nº 9700-184-059 de fecha 28-02-2010, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta antecedentes policiales. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, por el lapso de seis (06) meses. Declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Así mismo se decreta la aprehensión como Flagrante, considerando que los imputados en el presente asunto fueron aprehendidos en la misma fecha en que ocurrieron los hechos y se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano EDUARDO JOSE BARCENA ROSAL, venezolano de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.585.718, nacido en fecha 08-08-1.984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mensajero , hijo de Lelys Rosal Y José Barcenas, con domicilio en: Yaguaraparo, Sector la Chivera, carretera Nacional, casa S/N, Detrás de la estación de servicio de gasolina, Municipio Valdez del Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada Quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de , por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÀSICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del ejusdem, en perjuicio de JOEMIL JOSE DELGADO DELGADO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre informándole la Libertad decretada. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, a quienes se insta para que provean lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Yaguaraparo informando de las presentaciones impuestas e informando que debe remitir al tribunal las resultas de la comisión. Cumplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL