REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 01 de marzo de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000392
ASUNTO: RP11-P-2010-000392
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido en el día de hoy, primero (01) de Marzo de 2010, siendo las 3:30 de la tarde la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido a los Imputados DOUGLAS JOSÈ YANEZ YANEZ, PEDRO RAMÒN ROSAL ROSAL, Y ALEXANDER JOSÈ GONZÀLEZ BRITO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptima del MiniREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 01 de marzo de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000392
ASUNTO: RP11-P-2010-000392
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido en el día de hoy, primero (01) de Marzo de 2010, siendo las 3:30 de la tarde la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido a los Imputados DOUGLAS JOSÈ YANEZ YANEZ, PEDRO RAMÒN ROSAL ROSAL, Y ALEXANDER JOSÈ GONZÀLEZ BRITO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernàndez, los imputados DOUGLAS JOSÈ YANEZ YANEZ, PEDRO RAMÒN ROSAL ROSAL, Y ALEXANDER JOSÈ GONZÀLEZ BRITO, a quienes se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Público de guardia Abg. Edgar Brito.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Presento en éste acto a los ciudadanos DOUGLAS JOSÈ YANEZ YANEZ, PEDRO RAMÒN ROSAL ROSAL, Y ALEXANDER JOSÈ GONZÀLEZ BRITO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito, RESISTECIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 deL Còdigo Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-02-2010. (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias Simples de las Actuaciones.
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se hace pasar a sala al primero de ellos, quien dijo ser y llamarse: DOUGLAS JOSÉ YANEZ YANEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 24-02-1988, soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.097.131, de oficio Mejillonero, hijo de Mireya Yánez y Padre desconocido y residenciado en: Calle 1, sector las viviendas de playa grande, casa s/n, frente a la bodega “Mi Tío y Yo” Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: “ Lo que pasó fue que nosotros íbamos para la plaza Bolívar y atrás venía una moto y nosotros no nos dimos de cuenta y pasó adelante y se pararon y nosotros seguimos normal y nos pararon mas adelante y nos encañonaron porque nosotros que veníamos fugitivos”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Segundo de los Imputados, quien dijo ser y llamarse: PEDRO RAMÒN ROSAL ROSAL, venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 08-05-1983, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.842.911, de oficio Pescador, hijo de pedro Hernández y Romelia Rosal y residenciado en: Calle uno, Vivienda Rural, casa N° 01. Playa Grande Parroquia Bolivar del Estado Sucre y expuso: “Nosotros veníamos por la avenida y se nos cruzó una moto adelante, mi compañero frenó y pasó la policía y cuando veníamos por el mercado nos volvieron a interceptar y nos dijeron que veníamos fugado y nos retienen”. Es todo. Seguidamente se hace pasar a sala al tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse: ALEXANDER JOSÈ GONZÀLEZ BRITO, venezolano, natural de Carúpano, de 31 años de edad, nacido en fecha 06-11-78, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.716.038, de oficio Taxista, hijo de Ardon González y maria Brito de González y residenciado en: Calle Principal de Playa Grande, casa N° 197. Cerca de la Cancha. Parroquia Bolívar del Estado Sucre y expuso: “Eso fue el Sábado aproximadamente a las 10 de la noche, yo venía bajando calle juncal, a la altura de la plaza Bolivar, vi una moto a una distancia aproximadamente a treinta metros y la moto frenó como para devolverse en u, yo también frené y eche hacia un lado buscando calle libertad y cuando llegué al semáforo agarre a mano derecha buscando para los lados de la Viña, el mercado, y hay en la redoma del mercado nos agarró la moto otra vez y nos apuntaron diciendo que nos bajáramos con las manos arriba, nos bajamos y dijeron que revisaran ese carro completo, lo revisaron y luego nos dijeron que lo acompañáramos para el Comando, nosotros no tuvimos problemas ni discusión, si se que eran policía me hubiese parado porque no tengo delitos para huir”.
DE LA MOTIVACION DE LA DEFENSA
“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, solicito decrete la libertad sin restricciones de los mismo, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten existencia de los elementos del tipo penal imputado, puesto que no se encuentra acreditado que mis representados hayan actuado mediante el uso de violencia o amenazas, haciendo oposición a la actuación legítima de funcionario público en cumplimiento d sus deberes; de igual forma ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados, por cuanto sólo cursan en las actas la versión de los funcionarios policiales sin que haya existido testigos presénciales que avalen lo afirmado por los funcionarios, de otro lado afirman los funcionarios que mis representados se encontraban en estado de embriaguez, cuestión no acreditada por cuanto dichas circunstancias deben devenir de pruebas técnicas o experticias que se practiquen al efecto; en razón de ello solicito decrete la libertad sin restricciones de mi representado y solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa y de la presente acta y de la Resolución. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogado Elvismary Hernández, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados DOUGLAS JOSÈ YANEZ YANEZ, PEDRO RAMÒN ROSAL ROSAL, Y ALEXANDER JOSÈ GONZÀLEZ BRITO, plenamente identificados en actas; oído la declaración de los imputados, asimismo lo esgrimido por la Defensa Pública Penal, abogado Edgar Brito, quien solicitó al Tribunal decrete la Libertad Sin Restricciones de sus defendidos, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTECIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 28 de febrero de 2010; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos DOUGLAS JOSÈ YANEZ YANEZ, PEDRO RAMÒN ROSAL ROSAL, Y ALEXANDER JOSÈ GONZÀLEZ BRITO, son autores del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que los imputados son de escasos recursos económicos y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho; declarándose improcedente la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: DOUGLAS JOSÉ YANEZ YANEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 24-02-1988, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.097.131, de oficio Mejillonero, hijo de Mireya Yánez y Padre desconocido y residenciado en: Calle 1, sector las viviendas de playa grande, casa s/n, frente a la bodega “Mi Tío y Yo” Municipio Bermúdez del Estado Sucre, PEDRO RAMÒN ROSAL ROSAL, venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 08-05-1983, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.842.911, de oficio Pescador, hijo de pedro Hernández y Romelia Rosal y residenciado en: Calle uno, Vivienda Rural, casa Nº 01. Playa Grande Parroquia Bolivar del Estado Sucre y ALEXANDER JOSÈ GONZÀLEZ BRITO, venezolano, natural de Carúpano, de 31 años de edad, nacido en fecha 06-11-78, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.716.038, de oficio Taxista, hijo de Ardon González y maria Brito de González y residenciado en: Calle Principal de Playa Grande, casa N° 197. Cerca de la Cancha. Parroquia Bolivar del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 deL Còdigo Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Regístrese en el Sistema Juris 2000 las presentaciones impuestas a los imputados. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
sterio Público, Abg. Elvismary Hernàndez, los imputados DOUGLAS JOSÈ YANEZ YANEZ, PEDRO RAMÒN ROSAL ROSAL, Y ALEXANDER JOSÈ GONZÀLEZ BRITO, a quienes se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Público de guardia Abg. Edgar Brito.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Presento en éste acto a los ciudadanos DOUGLAS JOSÈ YANEZ YANEZ, PEDRO RAMÒN ROSAL ROSAL, Y ALEXANDER JOSÈ GONZÀLEZ BRITO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito, RESISTECIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 deL Còdigo Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-02-2010. (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias Simples de las Actuaciones.
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se hace pasar a sala al primero de ellos, quien dijo ser y llamarse: DOUGLAS JOSÉ YANEZ YANEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 24-02-1988, soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.097.131, de oficio Mejillonero, hijo de Mireya Yánez y Padre desconocido y residenciado en: Calle 1, sector las viviendas de playa grande, casa s/n, frente a la bodega “Mi Tío y Yo” Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: “ Lo que pasó fue que nosotros íbamos para la plaza Bolívar y atrás venía una moto y nosotros no nos dimos de cuenta y pasó adelante y se pararon y nosotros seguimos normal y nos pararon mas adelante y nos encañonaron porque nosotros que veníamos fugitivos”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Segundo de los Imputados, quien dijo ser y llamarse: PEDRO RAMÒN ROSAL ROSAL, venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 08-05-1983, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.842.911, de oficio Pescador, hijo de pedro Hernández y Romelia Rosal y residenciado en: Calle uno, Vivienda Rural, casa N° 01. Playa Grande Parroquia Bolivar del Estado Sucre y expuso: “Nosotros veníamos por la avenida y se nos cruzó una moto adelante, mi compañero frenó y pasó la policía y cuando veníamos por el mercado nos volvieron a interceptar y nos dijeron que veníamos fugado y nos retienen”. Es todo. Seguidamente se hace pasar a sala al tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse: ALEXANDER JOSÈ GONZÀLEZ BRITO, venezolano, natural de Carúpano, de 31 años de edad, nacido en fecha 06-11-78, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.716.038, de oficio Taxista, hijo de Ardon González y maria Brito de González y residenciado en: Calle Principal de Playa Grande, casa N° 197. Cerca de la Cancha. Parroquia Bolívar del Estado Sucre y expuso: “Eso fue el Sábado aproximadamente a las 10 de la noche, yo venía bajando calle juncal, a la altura de la plaza Bolivar, vi una moto a una distancia aproximadamente a treinta metros y la moto frenó como para devolverse en u, yo también frené y eche hacia un lado buscando calle libertad y cuando llegué al semáforo agarre a mano derecha buscando para los lados de la Viña, el mercado, y hay en la redoma del mercado nos agarró la moto otra vez y nos apuntaron diciendo que nos bajáramos con las manos arriba, nos bajamos y dijeron que revisaran ese carro completo, lo revisaron y luego nos dijeron que lo acompañáramos para el Comando, nosotros no tuvimos problemas ni discusión, si se que eran policía me hubiese parado porque no tengo delitos para huir”.
DE LA MOTIVACION DE LA DEFENSA
“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, solicito decrete la libertad sin restricciones de los mismo, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten existencia de los elementos del tipo penal imputado, puesto que no se encuentra acreditado que mis representados hayan actuado mediante el uso de violencia o amenazas, haciendo oposición a la actuación legítima de funcionario público en cumplimiento d sus deberes; de igual forma ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados, por cuanto sólo cursan en las actas la versión de los funcionarios policiales sin que haya existido testigos presénciales que avalen lo afirmado por los funcionarios, de otro lado afirman los funcionarios que mis representados se encontraban en estado de embriaguez, cuestión no acreditada por cuanto dichas circunstancias deben devenir de pruebas técnicas o experticias que se practiquen al efecto; en razón de ello solicito decrete la libertad sin restricciones de mi representado y solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa y de la presente acta y de la Resolución. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogado Elvismary Hernández, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados DOUGLAS JOSÈ YANEZ YANEZ, PEDRO RAMÒN ROSAL ROSAL, Y ALEXANDER JOSÈ GONZÀLEZ BRITO, plenamente identificados en actas; oído la declaración de los imputados, asimismo lo esgrimido por la Defensa Pública Penal, abogado Edgar Brito, quien solicitó al Tribunal decrete la Libertad Sin Restricciones de sus defendidos, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTECIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 28 de febrero de 2010; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos DOUGLAS JOSÈ YANEZ YANEZ, PEDRO RAMÒN ROSAL ROSAL, Y ALEXANDER JOSÈ GONZÀLEZ BRITO, son autores del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que los imputados son de escasos recursos económicos y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho; declarándose improcedente la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: DOUGLAS JOSÉ YANEZ YANEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 24-02-1988, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.097.131, de oficio Mejillonero, hijo de Mireya Yánez y Padre desconocido y residenciado en: Calle 1, sector las viviendas de playa grande, casa s/n, frente a la bodega “Mi Tío y Yo” Municipio Bermúdez del Estado Sucre, PEDRO RAMÒN ROSAL ROSAL, venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 08-05-1983, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.842.911, de oficio Pescador, hijo de pedro Hernández y Romelia Rosal y residenciado en: Calle uno, Vivienda Rural, casa Nº 01. Playa Grande Parroquia Bolivar del Estado Sucre y ALEXANDER JOSÈ GONZÀLEZ BRITO, venezolano, natural de Carúpano, de 31 años de edad, nacido en fecha 06-11-78, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.716.038, de oficio Taxista, hijo de Ardon González y maria Brito de González y residenciado en: Calle Principal de Playa Grande, casa N° 197. Cerca de la Cancha. Parroquia Bolivar del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 deL Còdigo Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Regístrese en el Sistema Juris 2000 las presentaciones impuestas a los imputados. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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