REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 01 de marzo de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000390
ASUNTO: RP11-P-2010-000390
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A
LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, primero (01) de Marzo de 2010, siendo las 3:00 de la tarde la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido a los Imputados ARGENIS RAMÒN AGUILERA ROBLES Y ENDY JOSÈ ROBLE COVA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Sèptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernàndez, los imputados ARGENIS RAMÒN AGUILERA ROBLES Y ENDY JOSÈ ROBLE COVA, a quienes se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Público de guardia Abg. Edgar Brito.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien expuso: Presento en éste acto a los ciudadanos ARGENIS RAMÒN AGUILERA ROBLES Y ENDY JOSÈ ROBLE COVA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito, RESISTECIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 deL Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-02-2010. (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias Simples de las Actuaciones.
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se hace pasar a sala al primero de ellos, quien dijo ser y llamarse: ARGENIS RAMÒN AGUILERA ROBLES, venezolano, natural de Guariquen, de 34 años de edad, nacido en fecha 01-01-76, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.257.247, de oficio Agricultor, hijo de Ramón Aguilera y Cenona Robles y residenciado en: Guariquen, Caserio la Hormiguera, casa N° 02. Municipio Benítez del Estado Sucre y expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Segundo de los Imputados, quien dijo ser y llamarse: ENDY JOSÈ ROBLE COVA, venezolano, natural de Pueblo Nuevo, de 22 años de edad, nacido en fecha 08-09-87, soltero, titular de la cédula de identidad N° Indocumentado, de oficio Pescador, hijo de Rosmary Cova y Rosendo Robel y residenciado en: Antica, casa N° 12, Guariquen. Municipio Benítez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo.
Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, solicito decrete la libertad sin restricciones de mis defendidos, toda vez que el tipo imputado por el accionante no se encuentra acreditado, puesto que no existen elementos de convicción, para concluir que los imputados hayan hecho el uso de violencia o amenazas para hacer oposición a los funcionarios públicos que suscriben el acta; en razón de ello por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia del tipo penal imputado y ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado solicito decrete la libertad sin restricciones de mi representado y solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa y de la presente acta. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Sèptima del Ministerio Público, abogado Elvismary Hernàndez, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados ARGENIS RAMÒN AGUILERA ROBLES Y ENDY JOSÈ ROBLE COVA plenamente identificados en actas; oído asimismo lo esgrimido por la Defensa Pública Penal, abogado Edgar Brito, quien solicitó al Tribunal decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido; finalmente oída la declaración rendida por los imputados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTECIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 deL Còdigo Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 27 de febrero de 2010; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos ARGENIS RAMÒN AGUILERA ROBLES Y ENDY JOSÈ ROBLE COVA, son autores del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que los imputado son de escasos recursos económicos y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho; declarándose improcedente la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ARGENIS RAMÒN AGUILERA ROBLES, venezolano, natural de Guariquen, de 34 años de edad, nacido en fecha 01-01-76, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.257.247, de oficio Agricultor, hijo de Ramón Aguilera y Cenona Robles y residenciado en: Guariquen, Caserio la Hormiguera, casa N° 02. Municipio Benítez del Estado Sucre y ENDY JOSÈ ROBLE COVA, venezolano, natural de Pueblo Nuevo, de 22 años de edad, nacido en fecha 08-09-87, soltero, titular de la cédula de identidad N° Indocumentado, de oficio Pescador, hijo de Rosmary Cova y Rosendo Robel y residenciado en: Antica, casa N° 12, Guariquen. Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTECIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 deL Còdigo Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en un régimen de PRESENTACIONES PERIÓDICAS, CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Comisaría de Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez y oficio al Comandante de la Policía de Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre, sobre las presentaciones de los imputados de autos. Están las partes notificadas. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BICEGLIE
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