REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 05 de Marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002774
ASUNTO: RP11-P-2009-002774


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. MARIA VASQUEZ

FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL TERCERO

VICTIMA: JOSÉ SALDIVIA

DEFENSOR: Abg. GUSTAVO BERMUDEZ

IMPUTADOS: JAIRO FRANCO y
JESUS BARCELO.
DELITOS: ROBO DE VEHÍCULOS y
LESIONES DEL TIPO BASICO.


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado Carlos Bravo; lo alegado por el Defensor de los imputados, abogado Gustavo Bermúdez, y revisadas las actas que conforman el asunto; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: Se admite la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados JAIRO EMILIO FRANCO JIMENEZ y JESUS GENARO BARCELO JIMENEZ, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALVIDIA; en atención a que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad; a las cuales se adhirió la Defensa, en atención al principio de la comunidad de la prueba. Se declara improcedente la solicitud de Desestimación de la Acusación y Sobreseimiento de la causa, realizados por el Defensor de los imputados. Seguidamente, esta Juzgadora, en atención a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, Sustituye la Medida Privativa de Libertad, Decretada en contra de los imputados JAIRO EMILIO FRANCO JIMENEZ y JESUS GENARO BARCELO JIMENEZ, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones, cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; hasta que concluya el presente proceso penal. De igual manera, se les impone la obligación de notificar al Tribunal su nueva dirección; en caso de cambio de residencia o domicilio. Ello en atención, a que han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mismos, motivado principalmente a la declaración rendida por la victima en sala, única testigo presencial de los hechos, quien manifestó que rendía declaración libre de coacción y apremio.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el imputado JAIRO EMILIO FRANCO JIMENEZ “No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos, quiero irme a juicio, porque soy inocente, es todo” Por su parte el imputado JESUS GENARO BARCELO JIMENEZ, expuso: “No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos, quiero irme a juicio, porque soy inocente, es todo”.
En consecuencia, oído que los imputados manifestaron a viva voz no desear acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público, en el presente asunto, seguido a los ciudadanos JAIRO EMILIO FRANCO JIMENEZ y JESÙS GENARO BARCELÓ JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, tipificados en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALVIDIA; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 20 de diciembre del año 2009, en el Caserío Rio Grande abajo, de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre; cuando la víctima fue golpeada con una pistola y despojada de su vehículo, el cual horas más tarde fue recuperado por los cuerpos policiales. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público, en el presente asunto, seguido a los imputados JESÙS GENARO BARCELÓ JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.563.702 nacido en fecha: 26-02-1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio: obrero, hijo de Jesús Barceló y Pilar del Carmen Jiménez y domiciliado en: El Sector Jaguey II, Calle 6, casa Nº 8, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre y JAIRO EMILIO FRANCO JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.894.891, nacido en fecha: 23-07-1979, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Risto Emilio Franco y Marta Jiménez, y domiciliado en: Río Chiquito Abajo, Avenida Principal, casa s/n, cerca de la Escuela Básica Concentrada, Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALVIDIA. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, para lo cual deberán proveer lo necesario a los fines de su reproducción. Se acuerda incluir a los acusados en el sistema JURIS 2000, líbrese boleta de libertad y oficio al ciudadano Comandante de esta ciudad. Cúmplase.