REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 04 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000401
ASUNTO: RP11-P-2010-000401
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. DOANALMY ROMAN
FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL TERCERO
VICTIMA: PILAR ROMERO
DEFENSOR: Abg. UBENCIA QUIJADA
IMPUTADO: IGOR HORACIO RAMIREZ
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado Carlos Bravo, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado IGOR HORACIO RAMIREZ ROMERO. Asimismo, oído lo declarado por el imputado; lo manifestado por la Defensora Pública Penal, abogada Ubencia Quijada, quien no se opone a la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora pasa a tomar su decisión, en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de Libertad, como es el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Pilar Elena Romero Marcano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano IGOR HORACIO RAMIREZ ROMERO, es autor o partícipe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos; en virtud de que el mismo tiene una residencia estable, aunado al hecho, que la pena prevista para el delito imputado por el Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga; razones por las cuales, se considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones, cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro meses y quince días, ante la Comandancia de Policía de Guiria, Estado Sucre. Asimismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, consagradas en el artículo 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, PRIMERO: Se ordena la salida inmediata del presunto agresor del hogar en común, independientemente de su titularidad sobre el mismo. SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la víctima. TERCERO: Se prohíbe al presunto agresor, ejercer nueva violencia en contra la víctima, así como ejercer actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima. Se Declara la Flagrancia, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Especial; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del ciudadano IGOR HORACIO RAMIREZ ROMERO, quien es venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 25 de abril de 1976, de oficio Carpintero titular de la cédula de identidad numero 13.808.022, soltero, hijo de Pilar Elena Romero y Jesús Ramírez y residenciado en Calle Juncal, diagonal Calle Caripito, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Pilar Elena Romero Marcano; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, consagradas en el artículo 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, PRIMERO: Se ordena la salida inmediata del presunto agresor del hogar en común, independientemente de su titularidad sobre el mismo. SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la víctima. TERCERO: Se prohíbe al presunto agresor, ejercer violencia en contra la víctima, así como ejercer actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima. Remítase la presente causa a la Fiscalía correspondiente en su debida oportunidad. Líbrese oficio y remítase junto con boleta de libertad al Comandante de la policía de Guiria, Estado Sucre. Están las partes debidamente notificadas. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg. Doanalmy Román
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