REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 04 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000400
ASUNTO: RP11-P-2010-000400
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. DOANALMY ROMAN
FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL TERCERO
VICTIMA: VICENTE ALFONZO
DEFENSOR: Abg. UBENCIA QUIJADA
IMPUTADO: JUNIOR JOSE CARVAJAL
DELITO: LESIONES PERSONALES
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogado Carlos Bravo, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado JUNIOR JOSE CARVAJAL CARREÑO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Vicente Alfonzo. Asimismo, oído lo manifestado por la Defensora Pública Penal, abogada Ubencia Quijada, quien no se opone a la solicitud Fiscal, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Vicente Alfonzo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JUNIOR JOSE CARVAJAL CARREÑO, es autor o partícipe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos; en virtud de que el mismo tiene una residencia estable, aunado al hecho, que la pena prevista para el delito imputado por la Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado puedan fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga; razones por las cuales este Tribunal considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 373 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUNIOR JOSE CARVAJAL CARREÑO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.924.108, de estado civil soltero, de profesión u oficio: carpintero, natural de Yaguaraparo, nacido en fecha 05/10/1985, hijo de Virgilio Carvajal e Inés Carreño, y con domicilio en el Sector la Chivera, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones, cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, así como la obligación de suministrar al Tribunal su nueva dirección, en caso de cambiar de domicilio; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Vicente Alfonzo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Guiria, remitiéndole boleta de libertad, por haberse otorgado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al imputado de autos. Se acuerdan las diligencias solicitadas por la Defensa, para lo cual se insta al Ministerio Publico. Están las partes notificadas de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control.
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg. Doanalmy Román
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