REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 04 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002770
ASUNTO: RP11-P-2009-002770


SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. MIGDALIA SALAZAR

FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: JHON ESPINOZA

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas; así como los alegatos esgrimidos por la Defensora del imputado; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite totalmente la Acusación, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Drogas, en contra del ciudadano JHON MANUEL ESPINOZA VELASQUEZ, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose improcedente la solicitud de Sobreseimiento y Desestimación de la Acusación, realizado por la Defensora Pública Penal. De igual manera, en atención a la solicitud de Revisión de la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre el imputado de autos, por una medida menos gravosa, realizada por la Defensora Pública; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el referido imputado; toda vez que a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivaron la privación de libertad en contra del mismo; tal como se señaló en la Audiencia de Presentación de Imputado, aun se mantienen, cabe señalar, la presunción de peligro de fuga y obstaculización del proceso. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el mismo: “Admito los hechos y asumo mi responsabilidad en el delito, solicito se me ponga la pena; es todo.” En consecuencia, oída la admisión de hechos realizada por el imputado JHON MANUEL ESPINOZA VELASQUEZ, previamente identificado; éste Tribunal pasa a tomar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano JHON MANUEL ESPINOZA VELASQUEZ, la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; imputación esta sobre la cual, el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al referido ciudadano, del siguiente modo: El articulo 31 tercer aparte de la Ley Especial, establece para el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, una pena comprendida entre Cuatro (4) a Seis (6) Años de Prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del articulo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Cinco (5) Años de Prisión. Sin embargo, siendo la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de aplicación potestativa por el Juez, se mantiene la pena a imponer, en el término señalado de Cinco (5) Años de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad. En consecuencia, realizada la operación matemática correspondiente y considerando la rebaja de ley, queda la pena definitiva a Imponer en Cuatro (4) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JHON MANUEL ESPINOZA VELASQUEZ, quien es venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.898.269, nacido en fecha 08-03-86, soltero, de oficio Chofer, residenciado San José de Areocuar, casa s/n, cerca de una venta de pollo llamada Josefina, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, hijo de Miriam Velásquez y Jesús Espinoza, a cumplir la pena de Cuatro (4) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias solicitadas por la Defensa Pública, por lo que deberá proveer los medios necesarios para su reproducción. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Están las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá


La Secretaria Judicial


Abg. Migdalia Salazar Marrero