REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 28 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000589
ASUNTO: RP11-P-2010-000589
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. YLLEN REYES

FISCAL: Abg. JOSÉ ANTONIO FRAGA
FISCAL PRIMERO

VICTIMA: DYOFER VILLARROEL

DEFENSOR: Abg. ANNIA NUÑEZ

IMPUTADO: JUAN BAUTISTA GALLARDO.


DELITO: HURTO CALIFICADO
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Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado José Fraga, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado JUAN BAUTISTA GALLARDO, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal Venezolano. Asimismo, oído lo arguido por la Defensora Pública Penal, abogada Annia Núñez, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones a su defendido, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo, existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JUAN BAUTISTA GALLARDO, es autor o partícipe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta de Denuncia Común, interpuesta por el ciudadano Dyoffer José Villarroel Marcano, quien señala que cuando llegó a su casa, encontró que la ventana estaba rota y se dio cuenta que faltaba un equipo de sonido, 2000 bolívares, colonias, zapatos y sandalias; señalando asimismo que hace varios días un ciudadano apodado Juan Bombona, se encontraba merodeando su casa. Del Acta Policial, de fecha 27-03-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal del Municipio Benítez, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos; así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos. En la referida acta se deja constancia, que procedieron a realizar una persecución en caliente, cuando el ciudadano apodado Juan Bombona, al percatarse de la presencia de la comisión policial salió corriendo, y se introdujo en una residencia; logrando la comisión ubicar en el primer cuarto, debajo de la cama, un equipo de sonido, con las características de lo hurtado. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 27-03-2010, suscrita por el funcionario Carlos Javier Suniaga, quien deja constancia del recibo de las actuaciones por parte de los funcionarios policiales, así como de la evidencia incautada. Asimismo, se deja constancia que el imputado no se encuentra solicitado y presenta un registro policial por el delito de Hurto, según expediente Nº E-760.080. Del Reconocimiento Nº 104, de fecha 27-03-2010, suscrito por el funcionario Darvis Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos; en virtud de que el mismo tiene una residencia estable, aunado al hecho, que la pena prevista para el delito imputado por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso. En consecuencia, se considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público. En tal sentido, se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado en consecuencia, presentar dos fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo, donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias, cada uno, o en su defecto un Balance Personal, expedido por un Contador Público Colegiado. Asimismo, Constancia de Residencia y de Buena Conducta. A los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad, cuando sean consignados por ante este Tribunal los recaudos exigidos por la ley; considerándose por las razones expuestas, improcedente la solicitud de Libertad Plena, realizada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrantemente y así se declara, y se ordena que el proceso se ventile, conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado JUAN BAUTISTA GALLARDO, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.287.352, nacido en fecha 29-08-1968, de profesión u oficio agricultor, hijo de Modesta Gallardo y Eduardo Aguilera, con domicilio en Sabaneta del Pilar, calle 11 de Julio, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Dyoffer José Villarroel. Se insta al Ministerio Público, a la práctica de las diligencias solicitadas por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se ordena la prosecusión del presente asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, participándole que el imputado quedará detenido en dicho Comando, hasta tanto se materialice la fianza, que fuera acordada por este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.