REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000587
ASUNTO: RP11-P-2010-000587
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. ELIA RODRIGUEZ
FISCAL: Abg. MARALBA GUEVARA
FISCAL QUINTA
VICTIMA: (Identidad Omitida Art.65 LOPNNA)
DEFENSOR: Abg. ANNIA NUÑEZ
IMPUTADO: ALEXIS RAFAEL CARVAJAL
DELITO: VIOLACIÓN
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la solicitud realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada Maralba Guevara, quien requiere al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ALEXIS RAFAEL CARVAJAL, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima (Identidad omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). Asimismo, oída la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal, abogada Annia Núñez, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Violación Agravada, previsto y sancionando en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima (Identidad omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA); delito para el cual se contempla una pena que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos del mismo son de reciente data. De igual manera, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como posible autor del hecho punible antes señalado, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de Marzo del año 2010, suscrita por el funcionario Luís Caraballo, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado
Sucre. Región Policial N° 03. Comisaría Municipal de Bermúdez. Del Acta de Entrevista Sobre de Denuncia, de fecha 26 de Marzo del año 2010, rendida por la victima en el presente asunto, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03. Comisaría Municipal de Bermúdez, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Del Acta de Entrevista Sobre Denuncia, de fecha 26 de Marzo del año en curso, rendida por la ciudadana Omaira Victoria Carvajal, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03. Comisaría Municipal de Bermúdez. Del Memorandum N° 9700-226-338, de fecha 27 de Marzo del año en curso, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de Marzo del año 2010, suscrita por el funcionario Carlos Javier Suniaga, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano. Del Reconocimiento Médico Forense, de fecha 27 de Marzo del año en curso, practicado a la victima en el presente asunto, por el Dr. Roberto Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano.
Finalmente, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga; en atención a la magnitud del daño causado, pudiendo tal circunstancia influir en el ánimo del imputado, para sustraerse del proceso penal; en atención también a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de diez años en su límite superior. De igual modo, existe en el presente caso, presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; ya que es factible que el imputado pueda influir sobre la víctima, para que ésta informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; razones por las cuales, se estima procedente Decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público. Se califica la aprehensión como flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a lo arguido por la Defensa, este Tribunal se aparta de la tesis sostenida por ésta; en atención a los razonamientos anteriormente expuestos; ya que si bien es cierto existe en nuestro ordenamiento jurídico el principio de Juzgamiento en Libertad, esta es una de las excepciones al mismo, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ALEXIS RAFAEL CARVAJAL, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 16 de julio de 1989, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad número 25.098.391, de oficio obrero, hijo de Antonio Carvajal y Virginia Carvajal, residenciado en Río Seco del Charcal, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionando en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la víctima (Identidad omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). Se Declara la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía, en su oportunidad. Líbrese Boleta de Privación de Libertad y junto con oficio remítanse a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, donde quedará detenido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal, a fin de salvaguardar la vida del mismo, en virtud de lo manifestado por éste. Se insta al Ministerio Público, a la práctica de las diligencias solicitadas por la Defensa. Están las partes notificadas.
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