REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000537
ASUNTO: RP11-P-2010-000537

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. ELIA RODRIGUEZ

FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL TERCERO

VICTIMA: ALBA SALAZAR

DEFENSORA: Abg. ANNIA NUÑEZ

IMPUTADO: CARLOS GUERRA

DELITO: AMENAZA, ACOSO
HOSTIGAMIENTO.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado; este Tribunal pasa a tomar su decisión, en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alba Soraya Salazar García, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano Carlos Guerra Bastardo, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados; todo lo cual se evidencia de las actas que acompañan la solicitud Fiscal.
Ahora bien, por otro lado considera quien aquí decide, que no existe presunción de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se Decretan las Medidas de Protección y Seguridad, consagradas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS ENRIQUE GUERRA BASTARDO, venezolano, natural de Carúpano, de 44 años de edad, nacido en fecha 28-01-66, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.958.180, de oficio TSU en Seguridad Industrial, y residenciado en: Hotel Gran Puerto, Calle Pagallos, Municipio Valdez del Estado Sucre; hijo de Ana de Guerra y Luís Guerra Fermín; consistente en un régimen de presentaciones, cada quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días; por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; una vez que cumpla con la caución económica; consistente en la presentación de dos (02) fiadores, de reconocida solvencia, que devenguen un ingreso mensual igual o superior a treinta (30) Unidades Tributarias; quienes deberán presentar por ante este Tribunal Constancia de Trabajo o en su defecto Balance Personal, así como Constancia de Residencia y Carta de Buena Conducta. Asimismo se le prohíbe al imputado, realizar por sí o por interpuesta personas, actos de violencia, persecución, intimidación o acoso a la víctima. De igual manera se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alba Soraya Salazar García; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la flagrancia, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informándole que el referido imputado quedará recluido en esas instalaciones, hasta tanto cumpla con la caución impuesta. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, a quienes se insta para que provean lo conducente, a los fines de su reproducción. Regístrese en el sistema de información JURIS 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos, una vez se haga efectiva la medida impuesta. Están las partes notificadas.