REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000574
ASUNTO: RP11-P-2010-000574


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. ANNA DI BISCEGLIE

FISCAL: Abg. MARALBA GUEVARA
FISCAL QUINTA

VICTIMA: (Identidad omitida)

DEFENSORA: Abg. ANNIA NUÑEZ

IMPUTADO: RICARDO SUAREZ

DELITO: PROFANACIÓN DE CADAVER


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada Maralba Guevara; quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado RICARDO RAMÓN SUAREZ BENITEZ, por la presunta comisión del delito de PROFANACIÓN DE CADAVER, tipificado en el artículo 171 del Código Penal Venezolano. Igualmente, oída la exposición realizada por la Defensora Pública Penal, abogada Annia Núñez, quien solicita al Tribunal Decrete a su defendido la Libertad Sin Restricciones, o en su defecto una Medida Menos Gravosa. Finalmente, oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de PROFANACIÓN DE CADAVER, tipificado en el artículo 171 del Código Penal Venezolano; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 24 de Marzo del año 2010. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado RICARDO RAMÓN SUAREZ BENITEZ, es participe del hecho punible atribuido por la vindicta pública, los cuales se desprenden: De la Transcripción de Novedad, de fecha 24 de Marzo del año 2010, que riela al folio 01 del presente asunto. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Marzo del año 2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, suscrita por los Detectives Ana Morales y Jesús Mata, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como de la forma en que fue aprehendida la imputada de autos. En la referida acta se deja constancia, del trasladó con la Comisión hasta la vivienda donde reside la ciudadana Yosmary Ruiz, y de la circunstancia que dicha ciudadana le manifestó a los funcionarios, que se sentía un poco mal de salud, debido a que en horas de la mañana había expulsado una placenta, pero de los nervios que tenía la había enterrado en el fondo de su casa; situación que fue confirmada por los funcionarios policiales; motivo por el cual procedieron a la detención de la imputada de autos. Del Acta de Inspección Técnica, de fecha 24 de Marzo del año en curso, realizada en el lugar del suceso, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno, Jesús Mata y Ana Morales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano. Del Reconocimiento N° 100, de fecha 24 de Marzo del año en curso, realizado a las evidencias incautadas en el presente procedimiento, por el Experto Freddy Moreno. Del Acta de identificación plena de investigado, que riela al folio 8 del asunto. Del oficio N° 9700-226-146, dirigido al Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, a fin de practicar Examen de Reconocimiento Ginecológico, Ano Rectar y Medico Legal a la imputada de autos. Del oficio s/n, dirigido al Médico Anatomopatólogo de Guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, a fin de practicar Experticia Forense, al feto que se encuentra en calidad de depósito en la Morgue del Hospital General de Carúpano, relacionado con la presente investigación. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Marzo del año en curso, que riela al folio 14 del asunto. Del Reconocimiento Médico Legal, N° 352, de fecha 25 de Marzo del año 2010, practicado a la ciudadana Yosmary Tibisay Ruiz Suárez, por el Dr. Roberto Rodríguez, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. Del Reconocimiento Médico Legal, N° 353, de fecha 26 de Marzo del año 2010, practicado a un Feto Masculino, por la Dra. Anselma Rodríguez, Experto Profesional III, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, donde consta que se practicó prueba de docimasia, donde se comprobó que el feto respiró al nacer. Del Memorandum N° 9700-226-312, suscrito por el funcionario Darvis Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos; en virtud de que el mismo tiene una residencia estable, posee buena conducta predelictual, aunado al hecho, que la pena prevista para el delito imputado por la Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga; en consecuencia, este Tribunal considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Publica Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y se ordena que el proceso se ventile conforme a los tramites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado Ricardo Suárez Benítez, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Josefina Suárez y Ricardo gamboa y residenciado en Playa Grande, Urbanización Virgen del Valle, calle 3, casa N° 23, Carúpano, Estado Sucre; por su presunta participación en la comisión del delito de Profanación de Cadáver, tipificado en el artículo 171 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem; consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días, por el lapso de 6 meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con oficio Remítase al Comandante de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas. Están las partes notificadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en su oportunidad. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control

Abg. Carmen Alcalá


La Secretaria.

Abg. Anna Di Bisceglie.