REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002777
ASUNTO: RP11-P-2009-002777
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. JENNYS MATA
FISCAL: Abg. ELVISMARY HERNANDEZ.
FISCAL SEPTIMA
VICTIMA: JUAN GARCIA
DEFENSOR: Abg. AMAGIL COLON
IMPUTADO: JONATHAN GUTIERREZ
DELITO: HURTO.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada Elvismary Hernández, y los alegatos esgrimidos por la Defensa; éste Tribunal procede a emitir su decisión en los siguientes términos: Se admite la Acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano JONATHAN GUTIERREZ GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 451 y 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN MARÍA GARCÍA; por considerar que la referida Acusación cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa; tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual juicio oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. De igual manera, el Tribunal en atención a que en el presente caso han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos; toda vez que es acusado como partícipe del delito de Hurto; por lo que la posible pena a imponer en atención al delito imputado no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; Sustituye la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado JONATHAN GUTIERREZ GUTIERREZ, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad; consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que concluya el presente proceso penal.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el mismo “Admito los hechos, soy responsable de lo que me acusa la Fiscal, yo en realidad tenía miedo de decirlo, es todo.”
En consecuencia, oída la admisión de hechos realizada por el imputado JONATHAN GUTIERREZ GUTIERREZ, previamente identificado; éste Tribunal pasa a tomar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
El articulo 452 numeral 2 del Código Penal Venezolano, establece para el delito de Hurto Agravado, una pena comprendida entre Dos (02) a Seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa, se evidencia de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima el Tribunal; es por ello que queda la pena a imponer en el limite inferior de la misma, es decir, en Dos años de prisión. De igual modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal Venezolano; debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena en un tercio de la misma. En consecuencia, realizada la respectiva operación matemática, queda la pena a imponer en Un (01) Año y Cuatro (04) meses de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad; por lo que realizada la respectiva operación matemática y considerando la rebaja del tercio, queda la pena a imponer en DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JONATHAN GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.257.743, de profesión u oficio estudiante, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-04-1988, hijo de José Marín y Luisa Gutiérrez, y domiciliado en el Primero de Mayo, Calle Principal N° 26, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 451 y 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN MARÍA GARCÍA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Libertad y remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones del acusado. Están las partes notificadas. Cúmplase.
|