REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003983
ASUNTO: RP11-P-2007-003983
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. MARIA ACOSTA
FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORA: Abg. AMAURIS RIVERO
IMPUTADO: PABLO BOMPART
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la admisión de hechos realizada por el imputado PABLO ROBERTO BOMPART BERMUDEZ, ya identificado; éste Tribunal pasa a tomar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En la acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano PABLO ROBERTO BOMPART BERMUDEZ, por la comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÒPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La COLECTIVIDAD, imputación ésta sobre la cual, el imputado admitió los hechos y solicito la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado del siguiente modo: El artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; establece para el delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÒPICAS, una pena comprendida entre cuatro a seis años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio; el cual para el presente caso es de cinco (05) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa; se desprende de las actuaciones, que el imputado no posee antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa.
No obstante, se observa que presenta entradas policiales; por lo que siendo la atenuante prevista en el. Artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano, de aplicación potestativa por el Juez; se mantiene la pena a imponer en el término medio antes señalado, de Cinco años de prisión.
Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por imperativo de esa norma, de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, en tal sentido aplicada la operación matemática correspondiente, queda la pena a imponer en el límite inferior de la misma; es decir, en Cuatro (04) años de prisión, ello por mandato del artículo 376 ejusdem, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al imputado PABLO ROBERTO BOMPART BERMÚDEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.348.021, nacido en fecha 22-09-1978, natural de Irapa, Estado Sucre, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la calle Miranda, casa s/n, sector El Gorgojo, cerca de la bodega Mercal, parroquia campo claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, hijo Pablo Arcadio Bompart y Lexili Bermúdez; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; por la comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la confiscación de los bienes incautados en el presente procedimiento, concretamente un teléfono celular con su respectiva batería; así como de la cantidad de Mil Treinta Bolívares Fuertes (Bs F.1.030,oo); de conformidad con lo establecido en los artículos 61, numeral 4, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Están las partes notificadas las partes.
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