REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000499
ASUNTO: RP11-P-2010-000499
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. DOANALMY ROMÁN

FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL SEPTIMA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: Abg. AMAGIL COLON

IMPUTADO: YONERXI PACHECO

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA
DE FUEGO.


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado Carlos Bravo, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado YONERXI PACHECO por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, oídos los argumentos esgrimidos por la Defensora del imputado, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones de defendido, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano YONERXI PACHECO, es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicita el Ministerio Público, pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos; en virtud de que el mismo tiene una residencia estable, posee buena conducta predelictual; aunado al hecho, que la pena prevista para el delito imputado por el Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga. En consecuencia, se considera procedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por el Representante del Ministerio Público; imponiéndole al imputado, la Medida consagrada en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en el cumplimiento de un régimen de presentaciones, cada Quince (15) días, por ante la Comandancia de la policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, por un lapso de seis (06) meses. Así como la obligación de suministrar al Tribunal su nueva dirección, en caso de cambio de domicilio, y así Se Decreta la flagrancia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YONERXI PACHECO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.892.154, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, nacido en fecha: 19 de Diciembre de 1984, hijo de Estebina Pacheco y Benilde García, con domicilio en Guiria, Sector Primero de Marzo, casa Nº 02, Calle Principal, Municipio Valdez, Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones, cada Quince (15) días, por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, por un lapso de seis (06) meses, así como la obligación de suministrar al Tribunal su nueva dirección, en caso de cambio de domicilio; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Guiria, remitiéndole boleta de libertad, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al imputado de autos. Están las partes notificadas de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control.

Abg. Carmen Susana Alcalá


La Secretaria Judicial.
Abg. Doanalmy Román