REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 02 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002384
ASUNTO: RP11-P-2009-002384


SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. MIGDALIA SALAZAR

FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS

VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD
AURICARMEN PEREZ

DEFENSORA: Abg. GLADYS LUGO

IMPUTADOS: JOHANDRE DIAZ
DEIBYN ROSILLO
KELVIN VIDAL
FRANCIS CAMINO



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Drogas, abogado Jorge Sayegh, y los alegatos esgrimidos por la Defensora de los imputados, abogada Gladis Lugo; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Drogas, en contra de los ciudadanos JOHANDRE ANTONIO ROSILLO, FARIAS DEIBYN ALEXANDER y VIDAL VIDAL KELVIN JESUS, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y en contra de la ciudadana FRANCIS ELIZABETH CAMINO GARCIA, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, tipificado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Auricarmen Pérez. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, en atención a la solicitud de Revisión de la Medida de Coerción personal que pesa sobre los imputados de autos, por una medida menos gravosa realizada por la Defensa y por el Fiscal del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Sustituye la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los referidos imputados, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad; consistente en un régimen de presentaciones, cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente; toda vez que a criterio de quien aquí decide, han cambiado las circunstancias que motivaron la privación de libertad, en contra de los imputados JOHANDRE ANTONIO ROSILLO, FARIAS DEIBYN ALEXANDER y VIDAL VIDAL KELVIN JESUS; pues los mismos fueron privados de libertad, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y finalmente fueron acusados por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya posible pena a imponer, es considerablemente menor, a la establecida para el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad, a la ciudadana Francis Elizabeth Camino García. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el imputado JOHANDRE ANTONIO ROSILLO FARIAS: “Admito los hechos, asumo mi responsabilidad en el delito y solicito se me imponga la pena de una vez, en este acto, es todo.” Por su parte el imputado DEIBYN ALEXANDER, expuso: “Admito los hechos y asumo mi responsabilidad en el delito y solicito se me imponga la pena de una vez, en este acto, es todo.” El imputado VIDAL VIDAL KELVIN JESUS, expresó: “Admito los hechos y asumo mi responsabilidad en el delito y solicito se me imponga la pena de una vez, en este acto, es todo.” Finalmente la imputada FRANCIS ELIZABETH CAMINO GARCIA, señaló: “Admito los hechos y asumo mi responsabilidad en el delito, y solicito se me imponga la pena.”
En consecuencia, oída la admisión de hechos realizada por los ciudadanos JOHANDRE ANTONIO ROSILLO FARIAS, DEIBYN ALEXANDER, VIDAL VIDAL KELVIN JESUS, previamente identificados; éste Tribunal pasa a tomar su decisión, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
PRIMERO: En la Acusación Fiscal, se le imputa a los ciudadanos JOHANDRE ANTONIO ROSILLO FARIAS, DEIBYN ALEXANDER, VIDAL VIDAL KELVIN JESUS, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imputación ésta sobre la cual, los imputados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los referidos ciudadanos, del siguiente modo: El articulo 34 de la ley especial, establece para el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre Uno (01) a Dos (02) Años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del articulo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Un (1) Año y Seis (06) meses de prisión. Sin embargo, siendo la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de aplicación potestativa por el Juez, se mantiene la pena a imponer, en el término medio señalado, de Un (1) Año y Seis (06) meses de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable, de un tercio a la mitad. En consecuencia, realizada la operación matemática correspondiente, y por imperativo del mismo articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena definitiva a Imponer en Un (01) Año de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena.
SEGUNDO: Asimismo, en la Acusación Fiscal se le imputa a la ciudadana FRANCIS ELIZABETH CAMINO GARCIA, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, tipificado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Auricarmen Pérez; imputación esta sobre la cual, la imputada admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a la referida ciudadana, del siguiente modo: El articulo 416 del Código Penal Venezolano, establece para el delito de Lesiones Personales Leves, una pena de arresto comprendida entre Tres (03) a Seis (06) meses. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del articulo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Cuatro (04) meses y Quince (15) días de Arresto. Sin embargo, siendo la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de aplicación potestativa por el Juez, se mantiene la pena a imponer, en el término señalado de Cuatro (04) meses y Quince (15) días de Arresto. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena de un tercio a la mitad de la misma; en consecuencia realizada la operación matemática respectiva, y considerando la rebaja de un tercio, queda la pena definitiva a Imponer en Tres (03) meses de arresto, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos JOHANDRE ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 18.215.934, nacido en fecha: 03-09-1984, de 25 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, soltero, hijo de Antonia Rodríguez y de Carmelo Díaz, y domiciliado en San Martín, Sector la Lagunita, Calle el Márquez, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre; DEIBYN ALEXANDER ROSILLO FARIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 16.257.262, nacido en fecha 04 de abril de 1984, de 25 años de edad, de profesión u oficio Albañil, soltero, hijo de Lucina Rosillo y Matilde Narváez y domiciliado en San Martín, Sector la Lagunita, Calle Virgen del Valle, Casa N° 4, Carúpano, Estado Sucre; KELVIN JESUS VIDAL VIDAL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 17.408.486, nacido en fecha: 24-12-1984, de 24 años de edad, de profesión u oficio Albañil, soltero, hijo de Magalis Vidal de Velásquez y de Máximo Navarro y domiciliado en: San Martín, Sector la Lagunita, Calle el Márquez, Casa N° 4, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de Un (01) Año de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: CONDENA a la ciudadana FRANCIS ELIZABETH CAMINO GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Rio Caribe, titular de la cédula de identidad Nº 15.555.079, nacido en fecha: 02-03-1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio estudiante, casada, hija de Dominga García y Leonardo Canino y domiciliada en San Martín, Sector la Lagunita, Calle Virgen del Valle, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de Tres (03) meses de arresto, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, tipificado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Auricarmen Pérez. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, anexa a oficio dirigido a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad. Se acuerda las copias solicitadas por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial

Abg. Migdalia Salazar Marrero