REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000474
ASUNTO: RP11-P-2010-000474
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. CARMEN MILANO
FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADO: WILMER HERNANDEZ
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abogado Jorge Sayegh, quien solicita al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Wilmer José Hernández Vásquez, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio de la Colectividad. Asimismo, oído lo manifestado por la Defensora Pública Penal, abogada Siolis Crespo; quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de su defendido, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, oída la declaración rendida por el imputado Wilmer José Hernández Vásquez, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 08 de Marzo del año 2010. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos es autor del hecho punible imputado por el Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia: Del Acta de Procedimiento Policial, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, así como de la detención del imputado de autos y de lo incautado en el procedimiento. Del Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Gabriel Orlando Rosales Díaz, en fecha 08-03-2010, testigo del procedimiento. Del Acta de Aseguramiento, donde se deja constancia que la sustancia incautada, es la presunta droga denominada Marihuana, la cual arrojo un peso bruto de Treinta y Cuatro (34) gramos con Nueve (9) Miligramos. Del Acta de Investigación Penal. De la Planilla de Decomiso de Droga. Del Memorandum, de fecha 08 de Marzo del año 2010, donde se evidencian los registros policiales que presenta el imputado de autos.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres (03) años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado; ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida y la integridad. Asimismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que informen o falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por la Defensa Pública; ya que si bien es cierto existe en nuestro ordenamiento jurídico el principio de Juzgamiento en Libertad, esta es una de las excepciones a ese principio consagrada en nuestra legislación. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, se califica la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Wilmer José Hernández Vásquez, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 20.566.905, nacido en fecha 18 de junio de 1991, hijo de Wilman Hernández y Yelitza Vásquez, de 18 años de edad, y domiciliado en El Sector Las Mercedes, casa sin numero, detrás de la estación de servicios de la Avenida San Antonio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Vista la solicitud de la Defensa, en cuanto a la práctica del examen toxicológico del imputado, se insta al Ministerio Publico a los fines de la práctica del Examen Toxicológico del Imputado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Están las partes notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg. Carmen Milano.
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