REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000472
ASUNTO: RP11-P-2010-000472
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. MARIA ACOSTA
FISCAL: Abg. CRISTINA MIJARES
FISCAL SEGUNDA
VICTIMAS: ZOLANGEL BRAZON
JENNY AGUILERA
DEFENSORA: Abg. LOVELIA MARCANO
IMPUTADO: ABRAHAN BRAZON
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada Cristina Mijares, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado ABRAHAN JOSE BRAZON GONZALEZ, plenamente identificado en actas. Asimismo, oído lo manifestado por la Defensora Privada del imputado, abogada Lovelia Marcano, quien no se opuso a la solicitud Fiscal. Finalmente, oída la declaración rendida por el imputado ABRAHAN JOSE BRAZON GONZALEZ, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Solangel Brazón Brito y Jenny Aguilera; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado ABRAHAN JOSE BRAZON GONZALEZ, es autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud Fiscal. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; aunado al hecho que el mismo tiene un domicilio estable y posee buena conducta predelictual; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso. En consecuencia, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo, se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas por el órgano receptor de la denuncia; consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor, realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia, y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ABRAHAN JOSE BRAZON GONZALEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.339.747, de oficio Estilista, hijo de Felipe Brazón y Marcelina González y residenciado en San Juan 2 de Tunapuicito, Frente a la Churuata, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Solangel Brazón Brito y Jenny Aguilera; consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas por el órgano receptor de la denuncia; consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor, realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se califica la aprehensión como flagrante, y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se insta al Ministerio Público, a fin de que practique evaluación médico forense al imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, informando de las presentaciones impuestas al imputado. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Valdez. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg. María Acosta.
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