REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000376
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Segundo de Control del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha: 17 de febrero de 2010, en la causa seguida al Adolescente: XXXXXXXX; incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad; a quien se le impuso LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, en razón de ello este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que el adolescente XXXXXXX, fue sancionado por el Tribunal Segundo de Control Adolescentes a cumplir la medida de Privación De Libertad por el lapso 02) AÑOS y SEIS (06) MESES; por la comisión del delito de incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad;.
SEGUNDO: Que el adolescente XXXXXXX, se encuentra detenido desde el 08 de diciembre de 2009, por lo que lleva privado de su libertad TRES (03) MESES y UN (01) DÍA, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, que vencerán el 08 de junio de 2012. Para el cómputo se restó de la totalidad de la sanción los días que ha estado detenido preventivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sancionado XXXXX, debería cumplir la sanción a la que quedo sometido en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, ubicado en la ciudad de Carúpano, por ser dicho centro de internamiento, el mas cercano a la localidad de sus padres y el único centro con que cuenta el Estado para albergar a jóvenes sancionados por el Sistema de Responsabilidad penal de Adolescentes y toda vez que las citadas instalaciones, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, motivado al motín efectuado en el mes de julio del año 2008, y el referido centro no ha sido objeto de reparación, es por ello que se mantiene al adolescente en las instalaciones del Centro de Prisión preventiva Cumaná, donde actualmente se encuentra recluido y deberá permanecer a la orden de este Juzgado, y una vez restablecida la situación se trasladara a la ciudad de Carúpano,. Por lo tanto se ordena la elaboración del plan individual conforme al artículo 633 de la LOPNNA. Así mismo se ordena remitir copia del presente Auto de Ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes Sede Cumaná al jefe del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná.
CUARTO: Se fija el día 22-03-2010 a las 11:15 AM, para que el sancionado sea impuesto del auto de ejecución de la sanción.
QUINTO: En atención a los particulares antes expuestos queda ejecutada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes en contra del joven XXXXXXXXX; incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad; a quien se le impuso LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES. Todo de de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley.
Se ordena que al mismo se le practique informe psiquiátrico y social, incluyendo entrevista al sancionado. Librese oficio a la Jefa del centro de Prisión Preventiva, a los fines que de cumplimiento a la presente decisión, remitiéndole anexo copia del presente Auto de Ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes Sede Cumaná. Librese oficio al Dr. Arturo Peraza, psiquiatra adscrito la Dirección del SAPINAES, a los fines que se le practique informe psiquiátrico al sancionado, indicándole que el mismo se encuentra recluido en el centro de prisión preventiva Cumaná. Librese oficio a la Licenciada Idailys Espinoza a los fines que practique informe social en el hogar del sancionado incluyendo entrevista al mismo, indicándole que el mismo se encuentra recluido en el centro de prisión preventiva Cumaná. Notifíquese a la fiscal de la ejecución de la sentencia. Notifíquese a la Defensa de la Ejecución de la sentencia y que el sancionado será impuesto de la presente decisión en fecha 22-03-2010 a las 11:15 AM. Librese boleta de traslado. Remítase las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Así se declara de en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2010.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN ADOLESCENTES
Abg. Yomari Figueras Mendoza




LA SECRETARIA

Abg. María Victoria Aguilar.