REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000036
ASUNTO : RP01-D-2008-000036
AUTO ACTUALIZANDO CÓMPUTO
Recibido como ha sido oficio N° 341-2010 emanado del Tribunal Segundo de Control Adolescente, donde informan que el sancionado XXXXXXX; fue aprehendido el 06-02-2010 y dado que al mismo se le sigue asunto por ante este Juzgado, mediante la cual quedó sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXX, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley adolescente pasa a realizar el siguiente computo conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y 482 del Código orgánico procesal penal, en razón de ello se observa:
Primero: Que el joven XXXXXXXX, fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS.
Segundo: Que el ciudadano XXXXXXXXX, estuvo detenido desde el día 22-01-2008, hasta el 23 -06-08, fecha en que se evadió del Centro Socioeducativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, por un lapso de de cinco (05) meses y un (01) día. Capturado el 20-08-2009 hasta el 29-08-2009 fecha en que nuevamente se evadió del citado centro, permaneció recluido nueve (09) días y recapturado el 06-02-2010 hasta el día de hoy 09 de marzo de 2010, lleva detenido un (01) mes y tres (03) días, para un total de sanción privativa de libertad de SEIS (06) MESES y TRECE (13) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DICISIETE (17) DÍAS, los cuales vencerán en fecha 26-08-2011. Ello, tomando en consideración el tiempo que estuvo detenido el adolescente preventivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual dispone: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”.
Tercero: Dado que el sancionado se encuentra recluido en la sede de la Comandancia de la Policía por orden de Juzgado Segundo de Control adolescentes y por cuanto el mismo ya es mayor de edad y debe cumplir la sanción que le fue impuesta por este Juzgado, se acuerda que el mismo se mantenga recluido en esa sede policial, donde permanecerá físicamente separado de la población adulta, conforme al artículo 641 de la LOPNNA para que cumpla el resto de la sanción que le falta por cumplir y por cuanto este Juzgado debe garantizar que no se vulneren los derechos de este adolescente como privado de su libertad, y en aras de salvaguardar esos derechos se debe ordenar que la Dirección del SAPINAES, vele por que al adolescente de marras se le suministre alimentación, útiles personales, se gestione ante el Tribunal de ejecución cualquier petición que pudiere realizar, tenga establecido régimen de visita, así como otros inherentes a su condición de sancionado. De igual manera, que durante su permanencia en ese sitio de reclusión se le realice terapias psicológicas, y visitas de la trabajadora social lo que deber ser informado a este Tribunal y se le elabore el plan individual, establecido en el artículo 633 de la ley especial. Así mismo el sancionado deberá ser evaluado por el Dr. Arturo Peraza, siquiatra adscrito al SAPINAES y que se le practique informe social incluyendo entrevista al mismo por parte de la Lic. Idailys Esinoza, indicándolas que el mismo está recluido en la Comandancia de la Policía.
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DISPOSITIVA
En razón de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se acordó: A) la reclusión del sancionado XXXXXXX; en la sede de la Comandancia de la Policía, a los fines que cumpla el resto de la sanción que le falta por cumplir a saber UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DICISIETE (17) DÍAS, los cuales vencerán en fecha 26-08-2011 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXX; B) Se ordena que el SAPINAES, vele por que al sancionado de marras se le suministre alimentación, útiles personales, se gestione ante el Tribunal de ejecución cualquier petición que pudiere realizar, tenga establecido régimen de visita, así como otros inherentes a su condición de sancionado. De igual manera, que durante su permanencia en ese sitio de reclusión se le realice terapias psicológicas, y visitas de la trabajadora social lo que deber ser informado a este Tribunal y se le elabore el plan individual, establecido en el artículo 633 de la ley especial. C) Se se ordena la practica de evaluaciones siquiátrica y social, por parte del personal idóneo. D) Quedó actualizado cómputo de la causa de conformidad con 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley, determinándose que lleva privado de la libertad SEIS (06) MESES y TRECE (13) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DICISIETE (17) DÍAS, los cuales vencerán en fecha 26-08-2011. Librese boleta de notificación a las partes. Librese oficio al SAPINAES. Librese oficio al Comandante de la Policía, haciéndole saber que el sancionado XXXXXXXXX, quedará recluido en esa sede a la orden de este Juzgado a los fines que cumpla con a sanción impuesta y se le de cumplimiento a lo establecido en el artículo 641 de la LOPNNA. Libres oficio a la Lic. Idailys Espinoza, a los fines que practique informe social al joven XXXX, incluyendo entrevista al mismo, quién se encuentra recluido en la Comandancia de la Policía. Librese oficio al Dr. Arturo Peraza, a los fines que practique informe psiquiátrico al joven XXXXXXXX, quien se encuentra recluido en la Comandancia de la Policía de la presente decisión.
En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2010.
Abg. Yomari Figueras Mendoza
Juez de Ejecución- Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. María Victoria Aguilar.