REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO: RP01-D-2009-299


Visto los oficios Nº 040, 0125,0173 y 0180-10 sucrito por la Lcda. Bernarda Brown de Zaramerra Jefe del centro de Prisión Preventiva Cumaná, con el cual informa la conducta asumida por el sancionado de autos durante su permanencia en ese centro de Prisión, manifestando dicha ciudadana, que el Joven Adulto XXXXX, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante la cual quedó sancionado a cumplir la medida de Privación De Libertad por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, donde solicita el traslado al IAPES, en virtud que el mismo ha mantenido un comportamiento no ajustado a la normativa de ese centro, en virtud de estar propiciando desordenes en detrimento de las instalaciones y demás sancionados, aunado al hecho que el sancionado solicitó su traslado voluntario a la policía, según manuscrito remitido a este Tribunal el 24 de los corrientes, este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el adolescente XXXXXXXX, fue sancionado por el Tribunal Segundo de Control Adolescentes a cumplir la medida de Privación De Libertad por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.
SEGUNDO: Que el adolescente XXXXXXX, se encuentra detenido desde el 16 de septiembre de 2009 hasta el día de hoy 26 de marzo de 2010 lleva detenido SEIS (06) MESES Y DIEZ (10)DÍAS faltándole por cumplir ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DÍAS, que vencerán el 10 de marzo de 2011. Para el cómputo se restó de la totalidad de la sanción los días que lleva detenido preventivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”.
TERCERO: Que el artículo 641 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño, Niña y Adolescentes establece lo siguiente:
“…Internamiento de Adolescentes que Cumplan Dieciocho Años: Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción comedida y las circunstancias del hecho y del autor…”
CUARTO: Por cuanto se observa que el joven adulto ha venido violando las normativas internas de ese servicio, atendiendo lo dispuesto en el artículo 8 Parágrafo Primero literales b, c, d de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño, Niña y Adolescentes, que establece el Interés Superior del Niño, y en razón de ello se le debe garantizar al resto de la población adolescente privada de libertad que se les separare de aquellos que hayan alcanzado la mayoridad que puedan ser considerados como una influencia nocivas y los pongan en situaciones de riesgo, aunado a que cursa en actas la manifestación de voluntad de sancionado de marras, de ser trasladado a un Centro de Reclusión para adultos y dado que el mismo cumplió la mayoría de edad en el mes de noviembre de 2009, es por lo que este Tribunal Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA el cambio de sitio de reclusión al sancionado XXXXXX, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien deberá ser trasladado al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, a los fines que cumpla en ese Centro de reclusión el resto de la sanción que le falta por cumplir lo que es igual a ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DÍAS, que vencerán el 10 de marzo de 2011, donde permanecerá físicamente separado del resto de la población adulta. Quedó actualizado y modificado cómputo de conformidad al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de conformidad con los artículos 8-641, 646 y 647 de la LOPNNA. Se ordena que la Dirección del SAPINAES, vele por que al joven adulto XXXXXXX se le suministre alimentación, útiles personales, gestione ante el Tribunal de Ejecución Lopnna, cualquier petición que pudiere realizar, tenga establecido régimen de visita, así como otros inherentes a su condición de sancionado. Librese boleta de traslado. Así mismo se ordena que al mismo se le practique informe psiquiatrico y social, incluyendo entrevista al sancionado. Líbrese oficio a la Directora del SAPINAES, a los fines que de cumplimiento a la presente decisión. Líbrese oficio al Comandante de la Policía informándole que el joven adulto XXXXXXX quedará recluido en esa sede, a la orden de este Juzgado, donde deberá permanecer físicamente separado de la población adulta. Notifíquese a las partes que se ordeno el traslado del mismo hacia el Instituto Autónomo de Policía Estadal. Así se decide en Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Cúmplase.
ABG. YOMARI FIGUERAS
JUEZ DE EJECUCIÓN - ADOLESCENTES






LA SECRETARIA

ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR