REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000163

REVISIÓN : SUSITUCIÓN DE PRIVACIÖN DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la audiencia de Revisión de Medida impuesta al sancionado adolescente XXXXXXXX; el cual quedó sancionado a cumplir la medida de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de privación de libertad, por su participación en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, de conformiodad con el artículo 647 literal e de la LOPNNA; se observa para decidir:
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El ABG. ARMANDO ACUÑA, en su carácter de Defensor Privado quien expone: Visto la solicitud, ya mi defendido ha cumplido con mas de la mitad de lo solicitado por el ministerio publico, y luego de la revisión de las actas procesales en los exámenes efectuados a mi representado se manifiesta que debe acordarse a favor del mismo un beneficio y el quiere una oportunidad, por lo que solicito el cambio de medida a favor mi defendido es decir, que otorgue otro tipo de sanción de posible cumplimiento la sanción impuesta.
DECLARACIÓN DEL SANCIONADO
El sancionado XXXXXXXX, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone: yo quiero una oportunidad, yo prometo que voy a cumplir con los que se me imponga, yo quiero salir de aquí a estudiar y trabajar.
EXPOSICIÓN FISCAL
La Fiscal de Ministerio Público, Abg. María Teresa Guevara, expuso: Considera el Ministerio Publico que si bien es cierto que ha cumplido con la mitad de la sanción impuesta, siendo que cuando admitió los hechos se le hizo una rebaja a la sanción, es por lo que yo me opongo que se de una medida menos gravosa a la medida de privación, en virtud que en una próxima revisión se le pueda otorgar la libertad, por cuanto es un delito en el cual es victima la colectividad, visto también que el joven no ha logrado superar la adicción a este tipo de sustancias lo que se evidencia de las evaluaciones practicadas al mismo, por último solicito copia simple de la presente acta.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: Que el sancionado XXXXXXXX, fue sentenciado a UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de privación de libertad, por su participación en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de la colectividad, estando el mismo detenido desde el día 27/05/2009, hasta el día de hoy 24/03/2010, para un total de sanción de cumplida de NUEVE (09) Y VEINTISIETE (27) DIAS faltándole por cumplir de la sanción impuesta el lapso de OCHO (08) MESES, y TRES (03) días que vencerán el 09 de octubre de 2010. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que la misma ha cumplido en la medida de lo posible con las actividades que ejecute el centro en el área deportiva y colaboración en la limpieza del mismo, toda vez que no se ejecuta plan individual alguno en virtud de las condiciones escasa para su cumplimiento en el Centro de Prisión Preventiva Cumana, que si bien es cierto que de los resultados del informe psiquiátrico y se evidencia que el sancionado ha sido consumidor de marihuana y recomienda tratamiento en esta área; y del informe social se deja constancia que durante la reclusión el joven solo consume cigarrillo, recomendando la Lic. Idalilis Ezpinoza, que el mismo debería recibir orientación o tratamiento por un personal especializado en materia de trabajo social y psiquiátrico, así como orientación en el consumo de sustancias estupefacientes lo que hace concluir a esta juzgadora que al estar el joven encerrado podría acarrear mayor ansiedad a su problema de consumo. Durante su reclusión en el centro, el joven a manifestado su deseo de cambio de la forma de vida para reincorporarse a la sociedad, recibiendo así mismo el apoyo de su mamá que es quien lo visita en el centro de igual manera el informe psiquiátrico refleja que actualmente el joven no consume droga, en virtud de la situación de privación de libertad en la que se encuentra y que el mismo presenta un adecuado proceso reflexivo del estilo de vida que llevaba anteriormente y recomienda que se trate este problema si el joven pasa el programa de libertad asistida. TERCERO: El artículo 37 ejusdem en su parágrafo primero señala: “la detención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve posible”. En el presente caso, el adolescente fue sancionado a cumplir medida de privación de libertad por el lapso de tiempo de un (01) año y seis (6) meses de privación de libertad, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de los cuales la misma ha estado detenido NUEVE (09) Y VEINTISIETE (27) DIAS faltándole por cumplir de la sanción impuesta el lapso de OCHO (08) MESES, y TRES (03) días que vencerán el 09 de octubre de 2010; tiempo que le ha enseñado a entender que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad y a crear conciencia sobre el comportamiento y normas de convivencia social. CUARTO: Entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, tal y como está establecido en el literal “e” del artículo 647 ejusdem, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesto, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que la medida de privación de libertad es contraria al proceso de desarrollo del adolescente, quien actualmente cuenta con dieciocho (18) años de edad, y en el centro donde se encuentra recluida han transcurrido mas de nueve (09) meses, en que la mismo se encuentra ocioso, pues no realiza ninguna actividad para su provecho, ya que no existe en dicho centro de reclusión, actividades que puedan incidir favorablemente en su evolución integral, no existe dentro del centro ningún programa que ataque el consumo de estupefacientes, sino que el hacinamiento del mismo podría contribuir al aceleramiento del consumo de estupefacientes y por no tener ninguna actividad en que dedicar el tiempo, ya que no contamos en la ciudad de Cumaná y ni siquiera en el estado sucre con un centro de internamiento para jóvenes en conflicto con la Ley Penal, que les permita a estos durante su reclusión, aprender un oficio, que les ayude a su reinserción a la sociedad de una manera satisfactoria,; no siendo esta situación imputable al sancionado, sino al Estado como garante de que la joven cumpla con la sanción en las condiciones mínimas a los fines de que no se vulneren sus derechos como persona privada de libertad. Aunado al hecho que el proceso realizado a adolescentes es un proceso que busca que el sancionado entienda que su conducta no fue cónsona con las normas socialmente establecidas, y que al transgredirla sería objeto de una sanción, lo que ocurrió en el presente caso, y al joven se le realizó un proceso y se le impuso una medida por el delito cometido; más no se puede sancionar doblemente al adolescente por el delito cometido pues las personas tienen derecho a redimirse y a corregir su conducta; además la sancionada ha manifestado un adecuado proceso reflexivo y como la finalidad de las Medidas es primordialmente educativa y lo que se busca es su adecuada convivencia familiar y social, como lo establece el Artículo 621 de la citada Ley, concatenado con el 629 ejusdem que establece que el objeto de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, tomando en consideración las recomendaciones de los profesionales que evaluaron al citado sancionado a fin de lograr su desarrollo integral y su reinserción social lo que permite que se le sustituya la sanción por otra menos gravosas; en razón de ello considera esta Juzgadora que debe sustituirse la medida de privación de libertad por otra menos gravosa, toda vez que la medida de privación de libertad actualmente no es la más idónea en virtud que no está cumpliendo con los objetivos para los cuales fue impuesta y es contraria a proceso de desarrollo del sancionado; con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, considerando que en el presente caso debe sustituirse la privación de libertad por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo las mismas en que el adolescente a.- se incorpore al sistema educativo formal o realice cursos o alguna actividad laboral a los fines que coadyuven a su desarrollo integral y se presente cada quince días ante el programa de libertad asistida que ejecuta el SAPINAES., debiendo cumplir las mismas en forma simultánea y así se Declara, En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar lo solicitado por la Defensa, y en tal sentido actuando de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículo 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 8, 629 y 630 de la LOPNNA, se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa quedando desestimada la pretensión Fiscal y en consecuencia REVISA Y SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que por el lapso de un año y seis meses viene cumpliendo el ciudadano XXXXXXXX sancionado por estar incurso en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por la medida de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA , previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo las mismas en que el adolescente a.- se incorpore al sistema educativo formal o realice cursos o alguna actividad laboral a los fines que coadyuven a su desarrollo integral, debiendo consignar cada tres meses constancia actualizada de la actividad que realice b.- se presente cada quince ante el programa de libertad asistida que ejecuta el SAPINAES, a los fines de recibir orientaciones psicosociales.. c.- Las medidas las deberá cumplir en forma simultánea, ya que en caso contrario podrá ser privado de su libertad, a tenor de lo previsto en el literal “c” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio al SAPINAES a los fines que incluya al sancionado al programa de libertad asistida por el lapso de ocho (08) meses y tres (03) días, a la cual acudirá cada quince días hasta el 09 de octubre de 2010. Líbrese boleta de Libertad dirigida al Centro de Prisión Preventiva Cumaná. El sancionado sale en libertad desde esta sala de Audiencia en buen estado de salud. Quedaron los presentes notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.